Texto de la norma
Núm. 1191.—DECRETO del S. C. prorrogando sus sesiones legislativas.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Senado Consultor de la República, declarada la urgencia y prévias las tres lecturas constitucionales, ha dado el siguiente decreto:
Considerando: que por el artículo 20 de la Constitucion, las sesiones legislativas de este Alto Cuerpo solo duran noventa dias, prorrogables treinta mas en caso necesario.
Considerando: que el Senado ántes de cerrar la sesion legislativa ordinaria, debe oir la cuenta anual prescrita por la Constitucion, y que presentará el Poder Ejecutivo.—En nombre de la República,
DECRETA:
Artículo único. Se prorrogan las sesiones legislativas por el término de treinta dias, á contar desde esta fecha.
Dado en la sala de sesiones del Senado Consultor de la República, á los 27 dias del mes de Mayo de 1871, 28 de la Independencia, 8° de la Restauracion y 4° de la Regeneracion.—El Presidente, Pedro T. Garrido.—El Secretario, Gerardo Bobadilla.
Ejecútese, publíquese y circule en todo el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en la ciudad de Santo Domingo á los 12 dias del mes de Junio de 1871, 28 de la Independencia, 8° de la Restauracion y 4° de la Regeneracion.—Buenaventura Baez.—Refrendado, el Ministro de lo Interior, Policía y Agricultura, M. M. Gautier.
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