Texto de la norma
Núm. 1185. -DECRETO del S. C. modificando el de 18 de Junio de 1870 (1)
Dios, Patria y Libertad. -República Dominicana. -El Senado Consultor de la República, prévias las tres lecturas constitucionales, ha dado el siguiente decreto que modifica el de 1º de Junio de 1870.
Considerando: que sin embargo de ser de conveniencia pública fomentar las transacciones directas con los mercados productores, la experiencia ha demostrado ser excesiva la diferencia en el cobro de derechos de importacion, siendo de justicia ponerlos en razonable proporcion.
DECRETA:
Art. 1º El aforo de las mercancías que se introduzcan en la República, seguirá haciéndose conforme al arancel en vigor, con
(1) V. núm. 1176.
las modificaciones que señala la tarifa adjunta al decreto de 19 de Octubre de 1867. (2)
Art. 2º Las mercancías que se importen directamente de Europa y los Estados Unidos de América, ó con escala en algunos de los puertos de las Antillas, para los de la República, pagarán un quince por ciento ménos, sobre el valor líquido de los derechos, que las que procedan de dichas Antillas.
Art. 3º Para que las mercancías que se importen de Europa y de los Estados Unidos de América, se reputen de mercado productor, ha de comprobarse que su adquisicion ha sido hecha para el territorio dominicano, con las facturas originales, juradas y presentadas por duplicado ante el Cónsul ó Agente Comercial de la República, en el punto de la compra ó embarque, quien las certificará entregando al interesado una, y remitiendo la otra al Ministerio de Relaciones Exteriores, que le dará el curso correspondiente.
§ Si no hubiere Cónsul dominicano en el punto de embarque ó compra, la certificacion será pedida á uno de las Naciones amigas de la República, y la remision será hecha entonces directamente al Ministerio indicado, por el comerciante que agencie la compra.
Art. 4º La falta de cumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos anteriores, sujetarán al importador á la pérdida del beneficio acordado por este decreto, salvo los casos de falsedad, que sujetarán á los importadores y a las mercancías de procedencia supuesta, á las penas que establecen la ley del comercio marítimo en su capítulo 10.
Art. 5º El presente decreto abroga el de 18 de Junio de 1870, y tendrá su ejecucion despues de treinta dias para Europa y quince para los Estados Unidos de América.
Dado en la sala de sesiones del Senado Consultor de la República á los 23 dias del mes de Enero de 1871.—El Presidente, Jacinto de la Concha.—El Secretario, G. Bobadilla.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en la ciudad de Santo Domingo á los 23 dias del mes de Enero de 1871, año 27 de la Independencia, 8º de la Restauracion y 4º de la Regeneracion.—El Presidente de la República,
(1) V. núm. 1176.
Buenaventura Baez.-Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. Curiel.
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