Texto de la norma
Núm. 1176. DECRETO del S. C. modificando el de 19 de Octubre de 1967 (1)
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Senado Consultor de la República, declarada la urgencia, y prévias las tres lecturas constitucionales, ha dado el siguiente decreto que modifica el del 19 de Octubre de 1867.
Considerando: que es de utilidad pública fomentar las transacciones comerciales entre la República y las plazas productoras de Europa y los Estados Unidos de América.
Considerando: que el decreto del Congreso Nacional, de fecha 19 de Octubre de 1867, no llena estas condiciones desde el momento en que limita la diferencia de derechos para las importaciones directas y escala de Europa y los Estados Unidos, ha resuelto modificar dicho decreto; y
DECRETA:
Art. 1º El aforo de las mercancías que se introduzcan en la República seguirá haciéndose conforme al arancel en vigor, con las modificaciones que señala la tarifa adjunta.
Art. 2º Las mercancías que se importen directamente de Europa y los Estados Unidos de América o con escala en algunos de los puertos de las Antillas para los de la República, pagarán un 15% ménos que las que procedan de dichas Antillas.
Art. 3º Para que las mercancías que se importen de Europa y de los Estados Unidos de América se reputen de mercado productor, ha de comprobarse que su adquisicion ha sido hecha para el territorio dominicano con las facturas originales, juradas y
(1) V. núm. 1084.
presentadas por duplicado ante el cónsul ó agente comercial de la República en el punto de la compra ó embarque, quien las certificará entregando al interesado una, y remitiendo la otra al Ministerio de Relaciones Exteriores, que le dará el curso correspondiente.
§ Si no hubiere cónsul dominicano en el punto de embarque ó compra, la certificacion será pedida á una de las naciones amigas de la República, y la remision será hecha entonces directamente al Ministerio indicado por el comerciante que agencie la compra.
Art. 4º La falta de cumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos anteriores, sujetarán al importador á la pérdida del beneficio acordado por este decreto, salvo los casos de falsedad que sujetarán á los importadores y á las mercancías de procedencia supuesta á las penas que establece la ley del comercio marítimo en su capítulo décimo.
Art. 5º El presente decreto deroga el ya enunciado de fecha 19 de Octubre de 1867, con excepcion de la tarifa á él anexa; y tendrá su cumplimiento después de su inmediata publicacion.
Dado en la sala de sesiones del Senado Consultor de la República, en la ciudad de Santo Domingo, á los 17 dias del mes de Mayo de 1870, 27 de la Independencia, 7º de la Restauracion y 3º de la Regeneracion.—El Presidente, Pedro T. Garrido.—El Secretario, Javier A. Guridi.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en Santo Domingo á los 18 dias del mes de Junio de 1870, año 27 de la Independencia, 7º de la Restauracion y 3º de la Regeneracion.—El Presidente de la República, Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. Curiel.
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