Texto de la norma
Núm. 1167.--DECRETO del P. E. declarando abiertos los comicios para que los habitantes expresen su voluntad de unirse á la gran República de los Estados Unidos de América.
Dios, Patria y Libertad.--República Dominicana.--Buenaventura Baez, general de division ,Gran Ciudadano y Presidente de la República.
Considerando: que las manifestaciones que parcialmente y bajo formas distintas vienen haciendo los pueblos de la República Dominicana, acerca de su firme resolucion de unir sus destinos á los de la gran República del Norte América y formar parte de su poderosa unidad, exijen ya que el Gobierno dicte medidas legales para asegurarse de que el fin que se desea es la verdadera expresion de la voluntad nacional. Teniendo en cuenta que los Municipios, representantes legítimos de las localidades, son los llamados á recibir el libre voto de los ciudadanos, cuando éstos, en momentos supremos, resuelven por medio de plesbiscitos las altas cuestiones que concierne nal porvenir de la nacion.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, y con la anuencia del Honorable Senado Consultor,
DECRETA:
Art. 1º. Desde la publicacion de este decreto quedan abiertos los comicios en todas las provincias, comunes y puestos militares de la República, á fin de que los habitantes concurran sucesivamente á dar el voto que exprese categóricamente su voluntad de unirse a la gran República de los Estados Unidos de América, y formar parte de su territorio y unidad política.
Art. 2º. Los Ayuntamientos y Alcaldes, representantes del poder municipal, y por consiguiente de la dignidad civil de las localidades, abrirán en cada una de ellas un registro destinado á inscribir los nombres y apellidos de los sufragantes, que firmarán con la expresion de su voto, todos los que supieren hacerlo.
Art. 3º. Terminada la votacion, cuando se hubiere agotado el número de los sufragantes en las respectivas localidades, los mismos Ayuntamientos y los Alcaldes (en aquellas poblaciones que carecen de Ayuntamiento), certificarán en la mas solemne forma, que los nombres suscritos “á ruego” por extraña mano son de individuos votantes, expontáneamente presentados á manifestar su opinion; y que fueron identificados, despues de ratificarse en su sufragio, por ignorar el arte de escribir.
Art. 4º. Las actas originales, resultado de cada votacion, legalmente encabezadas con las formas de estilo, se remitirán sin dilacion á los respectivos Gobernadores civiles de provincias y distritos, quienes enviarán los pliegos que contengan las
actas de todas las poblaciones que comprendan las suyas, al gefe del Estado, por órgano del ciudadano Ministro de lo Interior y Policía.
Art. 5º. Los pliegos á que alude el artículo anterior, irán sellados con el sello de la Gobernacion y Ayuntamientos respectivos de las cabezas de Provincias, á fin de que no se suscite la mas ligera sospecha acerca de su autenticidad.
Art. 6º. El presente decreto será impreso, publicado y circulado á diligencia del ciudadano Ministro de lo Interior y Policía.
Dado en la ciudad de Santo Domingo á los 16 dias del mes de Febrero de 1870, año 26 de la Independencia, 7º. de la Restauracion y 3º. de la Regeneracion.—Buenaventura Baez—Refrendado: el Ministro de Justicia é Instruccion Pública, Félix María Del Monte.—El Ministro de lo Interior, Policía, etc., M. M. Gautier.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Ricardo Curiel.—El Ministro de Guerra y Marina, José Hungría.
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