Texto de la norma
Núm. 1165. DECRETO del S. C. sobre la redencion del papel moneda fuera de circulacion.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Senado Consultor de la República, declarada la urgencia, en nombre de la República y pévias las tres lecturas constitucionales, ha dado el siguiente decreto sobre la redencion del papel-moneda fuera de circulacion.
Considerando: que habiendo el pais expontáneamente rechazado el papel moneda, decretado en diferentes ocasiones por la Administracion pasada, quedó fuera de circulacion desde el mes de Octubre de 1867.
Considerando: que la Administracion actual, con el deseo de hacer ménos sensibles los perjuicios que aquel sistema habia proporcionado, facilitando á los tenedores del papel moneda un medio de deshacerse de él, aceptó la opinion del comercio en admitirlo en parte de los derechos de aduana á razon de cuatrocientas unidades por un peso fuerte, precio ménos oneroso que el que tenía en el público; pero que siendo esta operacion demasiado lenta, y exigiendo la conveniencia general y los intereses fiscales, libertar los derechos de aduana de tal compromiso, se hace necesario fijar el modo de redimir dicho papel prontamente.
DECRETA:
Art. 1º. Queda fijado definitivamente el cambio de cuatrocientas unidades papel, por un peso fuerte, de las emisiones correspondientes á las decretadas el 23 de Octubre de 1865; 12 de Marzo, 13 de Abril y 29 de Julio de 1866; 31 de Mayo, 20 de Octubre y 30 de Noviembre de 1867.
Art. 2º. Queda fijado del mismo modo el cambio de los denominados "billetes de banco" emitidos en Agosto de 1867, á razon de treinta unidades de dichos billetes, por un peso fuerte.
Art. 3º. Los tenedores de dichos billetes acudirán á la
Contaduría General de hacienda, por sí ó por medio de apoderados, á inscribirse en el registro correspondiente, por la cantidad y clase de papel que quieran redimir, á fin de que, por el órden de inscripcion, sean llamados por medio de la prensa á efectuar el cange en dicha Contaduría.
§ El individuo inscrito que no concurra el dia señalado, perderá su turno y pasará al último de dicha inscripcion.
Art. 4º. Se conceden noventa dias, desde la fecha de la publicacion del presente decreto, para acudir, así en la Capital como en las demas Provincias, á la inscripcion de que habla el artículo anterior.
Art. 5º. Pasados los noventa dias acordados para la inscripcion, el Contador General de hacienda, dará aviso de que queda cerrada; despues de lo cual el papel moneda que exista en circulacion, será nulo, de ningun valor ni efecto, y los tenedores no tendrán derecho á reclamaciones de ninguna especie.
Art. 6º. El Ejecutivo dispondrá lo que sea mas conveniente, para preparar los fondos en efectivo que sean necesarios para la redencion de que habla este decreto; cuya suma se cargará en un capítulo especial, agregándose á gastos públicos en el departamento de hacienda.
Art. 7º. El presente decreto abroga toda disposicion que le sea contraria, y será enviado al Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 11 dias del mes de Febrero de 1870, 26 de la Independencia, 7º. de la Restauracion y 3º. de la Regeneracion.—El Presidente, Jacinto de la Concha.—El Secretario, Gerardo Bobadilla.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 11 dias del mes de Febrero de 1870, año 26 de la Independencia, 7º. de la Restauracion y 3º. de la Regeneracion.—Buenaventura Baez.—Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, R. Curiel.
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