Texto de la norma
Núm. 1129.—DECRETO del P. E. declarando en estado de sitio toda la Provincia de Azua.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez, Gran Ciudadano, Presidente de la República.
Considerando: que algunos revolucionarios del vecino Estado de Haití, unidos á otros malvados de las poblaciones fronterizas de nuestra República, animados del espíritu de robo y merodeo, se agrupan en partidas para invadir á los pacíficos habitantes y arrebatar la propiedad particular, no sin perpetrar para ello los crímenes mas atroces.
Considerando: que esta partida de latro-guerreros, sin color alguno político, se han declarado en abierta guerra con la sociedad en que viven; y que en semejante caso han renunciado los derechos y garantías que aquella asegura á los individuos inofensivos que respetan sus principios y acatan sus instituciones.
Considerando: que tan luego como los hombres se congregan para zapar los cimientos del edificio social, los Poderes públicos están obligados, mediante disposiciones coercitivas y eficaces, á suplir con la moralidad del escarmiento y la presteza de su aplicacion, el olvido delincuente de imprescindibles deberes.
En uso de las facultades que me confieren los artículos 35, en su inciso 22, y el 62 de la Constitucion.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, y de acuerdo con el dictámen del Honorable Senado Consultor,
DECRETO:
Art. 1º. Queda declarada en estado de sitio toda la jurisdiccion que comprende la Provincia de Azua, inclusa la ciudad del mismo nombre.
Art. 2º. En consecuencia del artículo anterior, el conoci-
miento de todos los crímenes y delitos perpetrados con posterioridad a la publicacion del presente decreto, serán sometidos á la competencia del Código penal militar vigente, sin excepcion de ninguna especie.
Art. 3º. Miéntras duren las actuales circunstancias excepcionales de la mencionada Provincia de Azua, queda suspenso el recurso de apelacion y el de gracia al Poder Ejecutivo sobre sentencia que pronuncien los Consejos de guerra, por crímenes de invasion de las guerrillas latro-guerreras, ó por las excursiones sobre el territorio dominicano á mano armada.
§ En igualdad de casos se hallarán aquellos militares ó agregados al ejército ó de su comitiva, condenados por el crímen de desercion.
Art. 4º. La ejecucion del presente decreto queda á cargo de los Secretarios de Estado de lo Interior y Policía, y Guerra y Marina.
Dado en la ciudad de Santo Domingo á los 14 dias del mes de Enero de 1869, año 25 de la Independencia y 6º. de la Restauracion y 2º. de la Regeneracion.—Buenaventura Baez.—Refrendado: el Ministro de lo Interior y Policía, Manuel María Gautier.—El Ministro de Guerra y Marina, José Hungría.
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