Texto de la norma
Núm. 1120.—DECRETO del P. E. considerando como desterrados, á todos aquellos individuos que abandonaron la ciudad de Puerto de Plata, á la entrada de las tropas; á los que se embarcaron el 31 de Enero del presente año, y á los que se extrañaron despues.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez, Presidente de la República.
Considerando: que á la entrada de las tropas regeneradoras, así en la ciudad de Puerto Plata como en esta Capital, un crecido número de individuos de la clase militar y civil, acompañaron expontáneamente á los miembros que componian la anterior Administracion, negándose a reconocer la legalidad del actual Gobierno, y hasta llevando consigo un armamento que no es usual sino en medio de los campamentos.
Considerando: que el deseo de poner trabas á la marcha del Gobierno, y hostilizarle ciega é inconsideradamente, ha llevado á la mayor parte de esos individuos á publicar proclamas y manifiestos; calumniosos artículos en los periódicos extranjeros; á dirigir cartas á las principales autoridades de la República exitándolas á la rebelion, y amenazando con la inminencia de una expedicion sobre nuestro territorio; á manifestar sus conatos de revolucion á los ajentes extranjeros acreditados cerca de la República, acompañándoles los mencionados impresos y á solicitar el concurso del Gobierno del vecino Estado, externan-
do en todos estos pasos las ideas mas perniciosas contra el órden social y contra el espíritu de fraternidad tradicional entre las razas que forman la poblacion dominicana.
Considerando: que todo hecho que tienda á excitar á los ciudadanos á negar la obediencia que deben á las instituciones ó autoridades, ó provocar la guerra civil, con tendencias salvajes, es un crímen de lesa patria.
Usando de las facultades que me confiere el inciso 22 del art. 35 de la Constitucion.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, y de acuerdo con el dictámen del Senado Consultor.
DECRETO:
Art. 1º. Quedan considerados como desterrados del territorio de la República é inhábiles para regresar á ella, sin prévio salvo conducto, primero: todos aquellos individuos que abandonaron la ciudad de Puerto Plata, al sitio y entrada de las tropas regeneradoras en aquella plaza; segundo: todos los miembros del Gobierno de la pasada Administracion, que se embarcaron para el extrangero la noche del 31 de Enero último, abandonando esta Capital, y los demas agentes de ella y ciudadanos que les siguieron sin distincion alguna de personas; y tercero: todos los que por disposicion especial de la autoridad hayan sido extrañados del territorio dominicano, durante el curso de los acontecimientos políticos ocurridos desde el 1º. de Febrero hasta la fecha.
Art. 2º. Cualquiera de los individuos comprendidos en el artículo anterior, que desembarque en el territorio de la República, se introduzca en él por sus fronteras, sin estar provisto del correspondiente salvo conducto, con las circunstancias agravantes de venir armado, de ser portador de pliegos y misivas, ó que traiga comision verbal de los presuntos invasores, será considerado como reo de alta traicion, sumariado como tal, y sometido inmediatamente á juicio.
Art. 3º. En cuanto á las agrupaciones en forma de invasion, las autoridades locales á quienes toca rechazarlas con la energía de la fuerza, procederán en caso de captura, á probar la identidad de la persona, despues de cuyas circunstancias ordenarán la ejecucion de los culpables, sin mas trámites ni otra dilacion que la requerida para esa ceremonia.
Art. 4º. Los buques, cualquiera que sea su nacionalidad, que fueren sorprendidos desembarcando clandestinamente gente, armas, pertrechos ú otros artículos reputados como contrabando de guerra, en las costas y playas de la República, apresados ántes ó despues del desembarque, serán considerados como piratas; y ellos, sus capitanes y tripulacion, tratados y juzgados como tales.
Art. 5º. Las causas á que se refiere el presente decreto serán sometidas, por quien corresponda, á los Consejos de guerra provinciales instalados ó que se instalen, y que provisionalmente podrán nombrar de su sola autoridad en caso urgente, los Gobernadores de provincia.
Art. 6º. El presente decreto abroga toda otra disposicion que le sea contraria.
Art. 7º. Los Secretarios de Estado de lo Interior y Policía y de la Guerra y Marina, quedan encargados de la ejecucion de este decreto en la parte que á cada Despacho corresponda.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á 18 de Junio de 1868, 25 de la Independencia, 5º. de la Restauracion y 1º. de la Regeneracion.--Buenaventura Baez.--Refrendado: el Ministro de lo Interior y Policía, M. M. Gautier.--Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, J. Hungría.
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