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Decreto

Decreto 1113

DECRETO de la Conv. N. declarando como Pacto político fundamental, la Constitucion de 16 de Diciembre de 1854, con algunas modificaciones

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 abr de 1868fecha
Otrostipo
Convención Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1113.—DECRETO de la Conv. N. declarando como Pacto político fundamental, la Constitucion de 16 de Diciembre de 1854, con algunas modificaciones. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Soberana Convencion Nacional de la República Dominicana. Considerando: que conforme al decreto de 17 de Febrero último, que convoca al pueblo dominicano para que elija diputados que le representen una Convencion Nacional, la primera atribucion que se confiere á ésta, es la de decretar la Constitucion que deba rejir en la República, despues de haber detenida y profundamente examinado las que en diferentes épocas se han decretado, en razon del estado político social del país y han rejido en éste. Considerando: que la Constitucion decretada el 16 de Diciembre de 1854 reune en sí las condiciones esenciales é indispensables de garantizar todos los derechos y libertades públicas; la de dar al Poder que dirije, toda la fuerza y el vigor necesarios, así en el estado de paz y tranquilidad, como en el de aquel en que lamentablemente se turbe y altere el órden legal; que tambien reune la de ser sencilla y ejecutable, pudiendo los Poderes constituidos ejercer su accion protectora sin trabas en la esfera de un personal poco numeroso. Considerando: que si bien la referida Constitucion de 16 de Diciembre de 1854 ha merecido nuestra preferencia, como la mas conveniente al estado actual de la República, ha sido sin embargo imprescindible hacer en ella algunas ligeras modificaciones y adiciones que no alteran en lo mas mínimo el espíritu de los artículos modificados y adicionados; puesto que solo se refieren dichas modificaciones y adiciones á la division del territorio respecto á los dos Distritos marítimos; á establecer un número mayor de Electores en razon de las nuevas comunes y del acrecentamiento de la poblacion; á aumentar el Poder Legislativo, creando dos Senadores mas uno por cada Distrito marítimo; á mudar los nombres de tribunales en los de Juzgados; y en la de establecer mayor número de distritos judiciales para la mas fácil y expedita administracion de justicia; divisiones y derechos ya creados y adquiridos por las anteriores Constituciones. Por estas razones y en uso de los poderes de que nos hallamos investidos, en nombre de la República Dominicana, HEMOS DECRETADO Y DECRETAMOS: Art. 1º. Se declara como Pacto político fundamental de la República Dominicana, la Constitucion sancionada y decretada el 16 de Diciembre de 1854. (1). Art. 2º. Las modificaciones y adiciones hechas á los artículos, 3o., 6o., 14, 18, 42, 47, 50, 65, 71, 72, 73 y 74 son las siguientes: TITULO I.—De la Nacion y de su territorio. Art. 3º. El territorio de la República es y será inenagenable. Ningun poder ni autoridad podrá enajenar el todo ó parte alguna de él en favor de ninguna otra Potencia. Para su mejor administracion se dividirá en Provincias y Distritos. Las Provincias son: Santo Domingo de Guzman, Compostela de Azua, Santa Cruz del Seybo, Santiago de los Caballeros y Concepcion de la Vega; y los Distritos marítimos, Puerto Plata y Samaná. La ley determinará los límites de las Provincias y distritos así como su division en comunes. TITULO III.—De los dominicanos, de sus derechos y de sus deberes. CAPITULO I. Art. 6º. La ley arreglará el goce, la pérdida y suspension de los derechos políticos, como así mismo la extension y ejercicios de los derechos civiles. § único. A ningun dominicano, miéntras permanezca en el territorio de la República, se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana. (1) V. núm. 370. TITULO IV.—De los Colegios Electorales. CAPITULO II. Art. 14. Los Colegios Electorales se componen de los Elec- tores nombrados por las Asambleas primarias de las comunes; y á reserva de aumentarlos la ley progresivamente en razon del incremento de la poblacion, se fijan del modo siguiente: Electores. Santo Domingo de Guzman Cada una de sus comunes Compostela de Azua Cada una de sus comunes Santa Cruz del Seybo Cada una de sus comunes Santiago de los Caballeros Cada una de sus comunes Concepcion de la Vega Cada una de sus comunes El Distrito marítimo de Puerto Plata Cada una de sus comunes El Distrito marítimo de Samaná TITULO V.—Poder Legislativo. Art. 18. El Poder Legislativo se ejerce por un Senado Cor- sultor, y se compone de dos individuos por la Provincia Capi- tal, dos por la de Santiago de los Caballeros y uno por cada una de las demas provincias y distritos marítimos. TITULO VIII.—Del Poder Judicial. CAPITULO I. Art. 42. El Poder Judicial se ejerce por una Suprema Cor- te de Justicia, Juzgados de 1a. instancia y de comercio, Conse- jos de guerra, Alcaldes de comunes y demas que el Poder Legis- lativo establezca en caso necesario. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, pertenece exclusivamen- te á los juzgados: éstos y los juzgados inferiores no pueden ejer- cer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo jugado. La ley podrá establecer el juicio por jurados en todas las causas criminales. CAPITULO III.—De los juzgados de 1a. instancia y demas juzgados. Art. 47. Para facilitar la administracion de justicia, se divide el territorio en siete distritos judiciales. En la capital de cada Provincia y Distrito marítimo se establecerá un juzgado de 1a. instancia, que ejercerá la jurisdiccion civil y criminal en toda la extension de su distrito, y ejercerá igualmente la jurisdiccion correspondiente al juzgado de comercio donde éste no se halle estabecido. Para ser juez de estos juzgados se requieren las mismas cualidades que para ser Elector. TITULO IX.—Del Gobierno interior de las Provincias y Distritos marítimos. Art. 50. El Gobierno interior de las Provincias y Distritos marítimos estará a cargo de un Gobernador político en la parte ejecutiva; y en todo lo que pertenece al régimen, órden y seguridad de la Provincia ó Distrito, y á su Gobierno político y económico, le están subordinados como agentes naturales del Poder Ejecutivo todos los funcionarios públicos de cualquier clase, que residan dentro de la Provincia ó Distrito. La ley arreglará sus atribuciones y todo lo relativo á su ejercicio. TITULO XIII.—Disposiciones generales. Art. 65. Se celebrarán anualmente con la mayor solemnidad en toda la República el dia 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauracion. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Art. 71. Todas las leyes actualmente vigentes, reglamentos y disposiciones, en cuanto no sean contrarios á la presente Constitucion, continuarán en su fuerza y vigor hasta su derogacion. Los juzgados de 1a. instancia, de comercio y demas juzgados inferiores, continuarán sus funciones hasta ulterior disposicion. Art. 72. (Quedan suprimido). Los Colegios Electorales, en su próxima reunion ordinaria, elegirán al vice Presidente de la República, el que solo durará en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de Marzo de 1871. Art. 74. La Convencion Nacional elegirá por ahora los miembros del Senado Consultor, los que solo durarán en el ejercicio de su encargo hasta que los Colegios Electorales en su reunion constitucional procedan á elegirlos segun lo previene el artículo 15 de esta Constitucion. Art. 3º. Las modificaciones y adiciones que anteceden son y serán parte integrante del texto de la referida Constitucion de 16 de Diciembre de 1854. Art. 4º. El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para que sea impreso, publicado y ejecutado. Dado en la sala de sesiones de la Soberana Convencion Nacional á los 23 dias del mes de Abril de 1868, 25 de la Independencia, 5º. de la Restauracion y 1º. de la Regeneracion.—El Presidente, Jacinto de la Concha.—Juan Bautista Rodriguez.—Gerardo Bobadilla.—Pedro María de Mena y Portes.—Nicolas Ureña.—Juan Miranda.—Juan María Herrera.—Philémon Lappost.—Manuel Joaquin Gomez.—Telésforo Hernandez.—Wenceslao Reyes.—José R. Bernal.—L. Acosta—Castro y Muytriago. Ejecútese, publíquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana, para su puntual observancia. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los veinte y cuatro dias del mes de Abril del año mil ochocientos sesenta y ocho XXV de la Independencia y 5º. de la Restauracion.—Los Generales encargados del Poder Ejecutivo, José Hungria.—José Ramon Luciano.—El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de las Relaciones Exteriores, Manuel Maria Gautier.—El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, Ricardo Curiel.—El Ministro de Guerra y Marina, V. Ramirez Baez.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona