Texto de la norma
Núm. 1082.-DECRETO del C. N. declarando en vigor el del P. E. fecha 3 de Julio del año corriente. (1).
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Congreso Nacional.
Considerando: que apesar de la garantía que se ha dado á los billetes de banco, emitidos por decreto del Poder Ejecutivo fecha 3 de Julio último, han experimentado los efectos del ágio, lo que perjudica no solo los intereses del Erario, sino lo que es mas, disminuye en gran manera los haberes del soldado y de los empleados públicos y ataca el producto del trabajo de la clase proletaria.
En nombre de la República
DECRETA:
Art. 1º. Se declara en su fuerza y vigor el decreto del Poder Ejecutivo fecha 3 de Julio último, que dispone el pago en
(1) V. 1063.
moneda metálico ó en billetes de banco, de un cincuenta por ciento de los derechos de importacion y exportacion que se causen en las aduanas de la República.
Art. 2º. Los billetes de banco continuarán circulando por el valor de un peso fuerte, y serán amortizados por la Contaduría General de hacienda á medida que ingresen en las cajas públicas.
Art. 3º. Los billetes que deban ser amortizados, serán inutilizados por medio de taladros, en presencia de una comision que nombrará al efecto el Ministro de Hacienda.
Art. 4º. Los derechos de puerto, muelle, recargo, los que se cobren sobre guano y productos minerales, seguirán percibiéndose precisamente en moneda de oro ó plata, conforme lo establece la ley sobre el comercio marítimo.
Art. 5º. Las oficinas de hacienda de la República se sujetarán para el pago de los gastos del Erario, al cambio que fijen las comisiones creadas por este decreto.
Este cambio lo establecerán, en la Capital, una comision compuesta del Contador General, el administrador y un comerciante; y en Puerto Plata compondrán la comision el administrador, el interventor y un comerciante.
El cambio fijado por la Contaduría General regirá en las Provincias de Santo Domingo, Azua, Seybo y el distrito de Samaná; y el que fije la comision de Puerto Plata, en aquel distrito y las demas Provincias del Cibao.
Art. 6º. Las comisiones de que trata el artículo anterior se reunirán precisamente el dia primero de cada mes, y ademas lo harán cada vez que deba efectuarse por la administracion de hacienda el cobro de alguna cantidad.
El acta que en estos casos se levante, servirá de comprobante á la administracion para el ingreso de la suma que cobre.
Art. 7º. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda emitir en billetes nominales, de los tipos que están actualmente en circulacion, la cantidad que sea suficiente para reemplazar los billetes de banco que en virtud del presente decreto se amorticen.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 30 dias del mes de Setiembre de 1867, 24 de la Independencia y 5º. de la Restauracion.—El Presidente del Congreso, Meliton Valverde.—Los Secretarios: Ramon Mella.—y Alvaro Fernandez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 2 dias del mes de Octubre de 1867, 24 de la Independencia y 5º. de la Restauracion.—José María Cabral.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Pablo Pujol.
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