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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1064

CODIGO PENAL MILITAR

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 jul de 1867fecha
Designacióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

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Art. 4º. El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecucion del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 3 dias del mes de Julio de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—José María Cabral.— Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, P. Pujol. Núm. 1064. (*) CODIGO penal militar. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República, y prévias las tres lecturas Constitucionales, ha decretado el siguiente CODIGO PENAL MILITAR PARA LA REPUBLICA DOMINICANA TRATADO I. Disposiciones generales. Art. 1º. Las contravenciones, delitos y crímenes militares, consisten en la violacion definida por la ley del deber militar. Art. 2º. Son contravenciones, delitos y crímenes militares: 1º. Las acciones ú omisiones voluntarias cometidas por los militares de tierra ó mar, en el ejercicio de sus funciones militares y sea cual fuere el lugar donde se cometan. 2º. Las que lo han sido en los establecimientos militares, ó á bordo de los buques de guerra por los militares ó marinos, estén ó no en actividad de servicio. 3º. Todos los actos de insubordinacion ó desobediencia cometidos por militares inferiores hácia sus superiores. 4º. Todos los excesos de poder cometidos por militares superiores hácia sus inferiores. 5º. Todos los delitos que se cometan en una plaza ó lugar declarado en estado de sitio, sea cual fuere su naturaleza. 6º. El expionage y la sonsaca cometidos por el enemigo, por el extrangero ó por los rebeldes interiores. 7. Los delitos cometidos por militares de servicio que hubieren abandonado sus puestos ó sus banderas. Art. 3. Las tentativas de crímen ó delito militar, que se hubiesen manifestado por actos exteriores y que hayan recibido principio de ejecucion, se castigarán como el crímen ó delito consumados, si han dejado de producir sus efectos por circunstancias independientes de la voluntad de su autor. Art 4. Ningun hecho podrá ser considerado ni calificado delito militar, si no está formalmente declarado tal por la ley. Art. 5. Ninguno está exento de la ley comun y de la jurisdiccion ordinaria, so pretexto de servicio militar. Los delitos que no ataquen el deber, la disciplina ó la subordinacion militar, son delitos comunes cuyo conocimiento corresponde á los jueces ordinarios. Art. 6. Para los efectos de este Código se consideran agregados al ejército ó pertenecientes á su comitiva: 1. Los carreteros ó conductores empleados en el trasporte de la artillería, bagajes, víveres y forrajes del ejército. 2. Los obreros que siguen á la armada. 3. Los subdelegados de la administracion en servicio del ejército, los secretarios, escribientes de los administradores, los de los estados mayores, los guarda-almacenes, los proveedores, comisarios de guerra, médicos, cirujanos. 4. Los cantineros y los domésticos al servicio de los oficiales y empleados del ejército. Art. 7. Cuando los tribunales militares impongan la pena de prision correccional, el Poder Ejecutivo puede, si así conviniere á la seguridad pública, sustituir esta pena con la de expatriacion ó confinamiento por un tiempo igual al que se hubiere impuesto en la sentencia de condenacion. TRATADO II. De las penas en materia criminal y correccional, cuyo conocimiento pertenece á los Consejos de guerra, y de sus efectos. CAPITULO I.-De las penas en materia criminal y correccional y de su duracion. Art. 8. Las penas en materia criminal son aflictivas é infamantes, ó infamantes solamente. Art. 9º. Las penas aflictivas é infamantes son: 1º. La muerte. 2º. Los trabajos forzados á perpetuidad, ó sea la cadena perpétua. 3º. Los trabajos forzados por tiempo determinado, ó sea la cadena temporal. 4º. La deportacion. 5º. La detencion. 6º. La reclusion. Art. 10. Las penas infamantes son: 1º. La degradacion pública. 2º. La destitucion del oficial. Art. 11. Las penas en materia correccional son: 1º. La expatriacion. 2º. El confinamiento. 3º. La prision por tiempo determinado. 4º. La sujecion á la vigilancia de la alta policía del Estado, durante un tiempo determinado. 5º. La suspension del ejercicio ó de las funciones ó empleos militares. Art. 12. Las faltas que constituyan al delincuente en estado de contravencion, se castigarán con penas disciplinarias. § Estas penas son: el arresto hasta por veinte y nueve dias; la limpieza de cuarteles hasta por ocho dias. Art. 13. Todo condenado á muerte, será pasado por las armas. Art. 14. Los condenados á cadena perpétua ó temporal, se emplearán en los trabajos públicos. Art. 15. Los condenados á la reclusion, se emplearán en los trabajos interiores de las prisiones. Art. 16. Todo condenado á una pena en materia criminal, despues de haberla sufrido, quedará de pleno derecho sujeto á la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de su condena. Art. 17. El oficial destituido pierde su grado; no podrá usar mas sus insígnias y será condenado á quedar por determinado tiempo bajo la vigilancia de la alta policía. Art. 18. Todo condenado por los Consejos militares á una pena aflictiva ó infamante, queda inhabilitado para ejercer sus derechos civiles y políticos, salvo el caso de rehabilitacion. Art. 19. Todo oficial condenado por crímen militar, será degradado al adquirir la sentencia la autoridad de cosa juzgada. § La degradacion no se impondrá cuando el delito, aunque militar, tenga un carácter político. Art. 20. La cadena temporal se impondrá por un tiempo que no bajará de tres años y que no exceda de diez años. § La detencion se decretará por tres años á lo menos y diez años á lo mas. § La reclusion durará dos años á lo ménos y cinco años á lo mas. Art. 21. La deportacion y la cadena perpétua llevan consigo la inhabilitacion para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Art. 22. Los condenados á la deportacion ó á la expatriacion se pondrán a disposicion del Poder Ejecutivo. Art. 23. La expatriacion durará de uno á cinco años. Art. 24. La prision por delitos que ameriten penas correccionales, se impondrá desde treinta dias hasta dos años. Art. 25. La sujecion á la vigilancia de la alta policía, dá al Gobierno el derecho de determinar el lugar en que deba residir el penado, no pudiendo éste salir de los límites de la jurisdiccion que se le señale como residencia. § En caso de infraccion, el Gobierno podrá hacer arrestar y detener al condenado durante un tiempo igual al que se hubiere fijado para el estado de vigilancia especial. Art. 26. El oficial suspenso del ejercicio de sus funciones ó empleo militar, vuelve á entrar en la clase de inactividad. Art. 27. Ninguna sentencia podrá ejecutarse en los dias de festividades religiosas ó nacionales. Art. 28. Toda sentencia en materia criminal militar se pondrá en la órden del dia del ejército. CAPITULO II. De la reincidencia. Art. 29. Todo reincidente de un crímen ó delito, será condenado al máximun de la pena señalada por la ley. Art. 30. Los individuos condenados por los tribunales ordinarios, no serán pasibles de las penas de la reincidencia por delito ó crímen cometido posteriormente á la primera condenacion, sino en el caso de que el primer crímen ó delito pudiera haber sido penado conforme á las leyes militares. TRATADO III. Personas punibles, y agravacion de las penas. Art. 31. Los cómplices de un crímen ó de un delito militar, serán castigados con la pena inmediatamente inferior á la que se imponga al autor, salvo las excepciones que establece este Código. Art. 32. Serán castigados como cómplices de una accion calificada crímen ó delito militar: Los que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de autoridad ó de poder, maquinaciones ó artificios culpables, hubieren provocado la accion ó dado instrucciones para cometerla. Los que hubieren procurado armas, instrumentos ó cualquiera otro medio para la comision de un delito, sabiendo que debian emplearse en hacer mal. Los que con conocimiento de causa ayudaren ó asistieren al autor ó á los autores del delito, preparando, favoreciendo ó consumando los hechos. Art. 33. Los que á sabiendas encubrieren una parte ó el todo de las cosas robadas, escondidas ú obtenidas por medio de un crímen ó de un delito militar, serán tambien castigados como cómplices del crímen ó delito. Art. 34. El estado de guerra y el de sitio se considerarán como circunstancias agravantes para todos los delitos militares. En estos casos los tribunales militares aplicarán la pena inmediatamente superior á la aplicable al delito en tiempo de paz. TRATADO IV. De los crímenes y delitos militares y de su castigo. TITULO I.—Crímenes ó delitos contra el Estado. CAPITULO I.—Crímenes contra la seguridad del Estado. § Primero. Crímenes contra la seguridad exterior del Estado. Art. 35. Todo militar u otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, que hubiere tomado las armas contra la República, será castigado con la pena de muerte. Art. 36. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva que, bien sea cometiendo actos no aprobados por el Gobierno, ú obrando contra sus instrucciones, expusiere á los dominicanos á experimentar represálias, será castigado con la expatriacion. Si el órden público se alterare con esos actos, el culpable será castigado con la deportacion. § Segundo. Crímenes contra la seguridad interior del Estado. Art. 37 Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, convencido de atentado ó de maquinacion militar, cuyo fin sea cambiar ó destruir la forma de Gobierno, ó el excitar á los militares ú otras personas agregadas al ejército ó de su comitiva, á armarse contra la autoridad civil ó militar superior, ó á provocar la guerra civil, será castigado con la pena de muerte. Art. 38. Hay atentado, desde el momento en que el delito se ejecuta ó principia á ejecutarse, aunque no haya sido consumado. Art. 39. Hay maquinacion militar, desde que dos ó mas conspiradores conciertan la resolucion de obrar, aunque no haya habido atentado. Art. 40. Todo gefe militar, cualquiera que sea su grado, que requiriere ú ordenare, hiciere ordenar ó requerir la accion ó empleo de una tropa cualquiera contra el reclutamiento militar ó contra la leva de cualesquiera tropas legalmente ordenadas, será castigado con la pena de la deportacion. Si este requerimiento ó esta órden reciben su ejecucion, el culpable será castigado con la pena de muerte. Art. 41. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva que, sin motivos lejítimos, hubiere tomado el mando de un cuerpo de ejército, de una tropa, de una flota, de una escuadra, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puesto, de un puerto ó de una ciudad; los que hubieren retenido contra la órden del Gobierno un mando militar cualquiera; los comandantes que hubieren mantenido sus ejércitos ó tropas en pié, despues que se haya ordenado su licenciamiento, serán castigados con la pena de muerte. § Tercero.—De la revelacion ú ocultacion de los crímenes que comprometen la seguridad del Estado. Art. 42. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, que tuviere conocimiento de tramas atentatorias á la seguridad interior ó exterior del Estado, y no revelare á la autoridad civil ó militar el conocimiento que de ellas tuviere, será condenado á la reclusion, aunque no sea cómplice de dichas tramas. Art. 43. Quedan exceptuados de las penas designadas en el artículo anterior, aquellos de entre los culpables que ántes de principiarse los procedimientos dieren, al Gobierno ó á la autoridad civil ó militar, conocimiento de las tramas ó maquinaciones, ó que aun despues de comenzados los procedimientos ayudaren á capturar á los autores ó cómplices. Art. 44. Tampoco están sugetos á responsabilidad criminal, en el caso del artículo 42, los ascendientes y descendientes, hermanos y cónyuges y afines en el mismo grado, que guardaren secreto respecto de los crímenes que puedan tramar sus padres, hijos, cónyuges y afines. CAPITULO II. De la traicion. Art. 45. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, culpable de traicion, ó de tentativa de traicion, será castigado con la pena de muerte. Se reputa culpable de traicion: 1º. Todo militar que, en presencia del enemigo, profiriere especies tendentes á atemoriar y desordenar las filas. 2º. Todo militar que, en una accion con el enemigo, ó en su presencia, abandonare ó arrojare sus armas para huir. 3º. Los comandantes de un puesto que, en presencia del enemigo, en una plaza sitiada ó en el ejército, dieren órdenes falsas con el fin de comprometer la seguridad del Estado. 4º. Los centinelas que, en los mismos casos, se hicieren reos del mismo crímen, comprometiendo la seguridad de su puesto. 5º. Los comandantes de patrullas ó de destacamentos que, en presencia del enemigo, en el ejército ó en una plaza sitiada ó invadida, se enviaren á la descubierta y dejaren de cumplir puntualmente la órden que se le haya comunicado, ó que despues de haberla cumplido no dieren cuenta fiel de su comision, siempre que de su silencio ó desobediencia se comprometiere el éxito de alguna operacion militar. 6º. Todo comandante de un puesto que, en presencia del enemigo, en el ejército ó en una plaza sitiada ó investida, callare al que le revelare en él, los descubrimientos ó reconocimientos locales que hubiere hecho, por sí mismo, por sus patrullas ó por otra persona cualquiera, cuando por consecuencia de su silencio se encontrare comprometida la seguridad del puesto. 7º. Todo militar que comunicare el secreto del puesto ó el santo, seña y contraseña, al enemigo ú á otra persona que no debiera saberlo; pero en este último caso, solamente cuando la seguridad del puesto hubiere sido comprometida. 8º. Todo militar que estuviere en correspondencia con el ejército enemigo ó que parlamentare con él, sin el permiso ó la órden escrita de sus gefes ó superiores. 9º. Todo comandante ó gefe que llevare con el enemigo una correspondencia criminal. 10. Todo militar que, en presencia del enemigo, sea en el ejército, sea en una plaza sitiada ó invadida, clavare ó inutilizare sin órden ó motivos legítimos, cañon, mortero, obus ó cureña, ó que hubiere hecho saltar cajones ó almacenes de pólvora, ó que de una manera cualquiera hubiere quemado ó destruido municiones de boca ó de fuego. 11. Todo comandante en gefe de un cuerpo de ejército ó de una plaza que, en tiempo de guerra y hallándose en posibilidad de hacerlo, no hubiere dado á conocer á quien fuere de derecho, las necesidades de su plaza ó de su ejército, ó que se hubiere descuidado en emplear los medios que tenia á su alcance para proporcionárselos, siempre que por esta causa se encontrare comprometida la seguridad del ejército ó de la plaza. 12. Todo comandante de puesto, plaza, fuerte ó fortaleza que, sin haber sostenido á lo ménos un asalto ó un ataque, ó sin haber sido reducido á la última extremidad, hubiere consentido en la rendicion de los dichos puesto, plaza, fuerte ó fortaleza. 13. Todo comandante en gefe de un cuerpo de tropas que tomare medidas para hacer caer en poder del enemigo, almacenes, convoyes y otras municiones de guerra y de boca destinadas á parte del ejército. 14. Todo marino ó conductor que retardare voluntariamente la marcha de los acarretos destinados al servicio del ejército, cuando de este retardo voluntario se comprometa la seguridad del ejército. 15. Todo militar que proveyere ó proporcionare al enemigo armas, pólvora, proyectiles y demas provisiones de boca ó de fuego. CAPITULO III. De la desercion. § Primero. De la desercion al enemigo. Art. 46. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, culpable de desercion al enemigo, será castigado con la pena de muerte. Art. 47. Se reputarán culpables de desercion al enemigo: 1º. El militar que, pasare al enemigo sin una autorizacion por escrito de sus gefes ó superiores. 2º. El militar que, sin órden ó permiso por escrito de sus gefes ó superiores, traspasare los límites fijados por el comandante de la tropa de que forme parte, siempre que sea por los lugares que faciliten la comunicacion con el enemigo. 3º. El militar que saliere de una plaza sitiada ó investida, sin permiso por escrito de su comandante ó del gefe de dicha plaza. § Segundo. De la desercion en presencia del enemigo. Art. 48. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, culpable de desercion en presencia del enemigo, será castigado con la pena de muerte. Art. 49. Serán reputados culpables de desercion en presencia del enemigo: 1º. Los militares que, estando de centinela en presencia del enemigo, abandonaren su puesto sin haber sido relevados, ó que por atender á su seguridad personal, lo abandonaren sin haber cumplido la órden que hubieren recibido. 2º. Los militares que salieren de una plaza amenazada ó expuesta. 3º. Los militares que, en presencia del enemigo y sin permiso de sus gefes ó superiores, faltaren durante veinte y cuatro horas á las llamadas de su cuerpo. Art. 50. Todo centinela que, en tiempo de guerra, se dejare relevar por otros que no sean sus cabos de escuadra, ó personas que estuvieren destinadas como cabos, será castigado con la pena de muerte: si fuere en tiempo de paz, será la de prision de tres meses á un año. Art. 51. Todo oficial, sargento, cabo ó soldado que abandonare su guardia en tiempo de guerra, sufrirá la pena de muer Art. 62. Son reputados culpables de espionaje: 1º. Los que con el fin de dar conocimiento de ello al enemigo, fueren sorprendidos expiando los movimientos, operaciones y trabajos de las tropas en tiempo de guerra, ó tomando estados ó notas, que conciernan á su fuerza numérica ó material, oyendo las deliberaciones de los gefes de la armada ó de los cuerpos destacados, ó inquiriendo sus designios ó proyectos. 2º. Todo individuo no agregado al ejército, que forzare ó procurare forzar en tiempo de guerra, la órden dada á un centinela ó á un correo. 3º. Todo individuo no agregado al ejército que fuere sorprendido levantando planos de fortificaciones, arsenales, puertos ó radas de la República, para entregarlos al enemigo, al extranjero ó á los rebeldes interiores, y los que por corrupcion hubieren hecho levantar dichos planos. 4º. Toda autoridad, todo funcionario, todo agente, todo intendente, encargado en razon de sus funciones, del depósito de los planos de fortificaciones, arsenales, puertos ó radas, que hubiere entregado estos planos ó uno de ellos al enemigo, al extranjero ó á los rebeldes interiores. Art 63. Todo acometimiento hecho en tiempo de guerra contra un centinela con arma blanca, ó apuntando con arma de fuego, ó á golpe de piedra, de palo ó de mano, será castigado con la pena de muerte. CAPITULO VI.—De la falsedad. Art. 64. Todo militar agregado al ejército ó de su comitiva, convencido de haber cometido una falsificacion, sea en un permiso, sea en una órden de hospital ó de haber hecho uso de ella á sabiendas, será castigado con una prision de seis meses á un año. Art. 65. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva que, para librarse á sí mismo ó franquear á otro de algun servicio militar, fabricare bajo el nombre de un oficial de sanidad, médico ó cirujano, un certificado de enfermedad ó achaque, será castigado con la prision de uno á dos años. Art. 66. Todo oficial de sanidad, médico ó cirujano que, por favorecer á un militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, certificare falsamente enfermedad ó achaque propios para dispensar de un servicio militar, será castigado con pena de seis meses á dos años de prision. Si ha sido impulsado por dádivas ó promesas, la pena será la de reclusion durante dos años á lo ménos y cinco á lo mas. Art. 67. Todo militar, cualquiera que sea su grado, que se inutilizare ó que provocare en sí una enfermedad instantánea para libertarse de un servicio militar, será castigado con una prision de seis meses á dos años. La tentativa de este delito se considerará como el mismo delito. Art. 68. Todo militar que fuere convencido de haberse servido de la licencia de otro, sea tomando el nombre de aquel á cuyo favor se expidió la licencia, sea sustituyendo ó haciendo sustituir el suyo, será castigado con una prision de tres meses á un año. CAPITULO VII. De la insubordinacion. Art. 69. La insubordinacion es la falta de sumision a las órdenes o prohibiciones de la autoridad superior. Art. 70. Todo militar culpable de insubordinacion, será castigado con las penas siguientes, á saber: Si es en presencia del enemigo y que la insubordinacion comprometiere la seguridad del ejército, el culpable será castigado con la pena de muerte. Si la seguridad del ejército no se comprometiere, el culpable será castigado con pena de trabajos forzados durante tres años á lo ménos y seis á lo mas. Si es en el tiempo ordinario y que el superior y el inferior estén actualmente de servicio, el culpable será castigado con la reclusion durante dos años á lo ménos y cinco á lo mas. Si es fuera del servicio, el culpable será castigado con prision de seis meses á dos años. Art. 71. Todo oficial, cualquiera que sea su grado, que despues de haber recibido la órden de su superior para constituirse en arresto, dejare de acatarla inmediatamente; ó todo oficial convencido de haber violado el arresto que se le hubiere impuesto, será castigado con prision de seis meses á dos años. CAPITULO VIII. De la desobediencia. Art. 72. La desobediencia consiste en la negacion formal por parte de un inferior en ejecutar las órdenes de un superior. Art 73. Todo militar culpable de desobediencia, será castigado con las penas siguientes, á saber: 1. Si es en presencia del enemigo, el culpable será castigado con la pena de muerte. 2º. Si en tiempo ordinario y que el inferior y el superior estuvieren actualmente en servicio, el culpable será castigado con la pena de muerte. 3º. Si es fuera del servicio, el culpable será castigado con prision de tres meses á un año. CAPITULO IX.-De la infidelidad en las gestiones y manutenciones. Art. 74. Todo militar, cualquiera que sea su grado, que aumentare el número efectivo de los individuos de tropa acreedores á sueldo, racion ú otro abasto será condenado segun las distinciones siguientes: 1º. Si el fraude no excede de quinientos pesos, sufrirá la pena de reclusion, desde dos hasta cinco años. 2º Si excede de quinientos pesos y no pasa de mil pesos, se le impondrá la pena de trabajos forzados desde tres hasta cinco años; y excediendo de este último valor, se le impondrá la misma pena desde cinco hasta diez años. § Estas mismas penas se impondrán á los comisarios ordenadores, intendentes de guerra, inspectores de revista y cualesquiera otros ajentes administrativos que fueren cómplices del delito. § En todos los casos en que recaiga condenacion por esta especie de delito, se impondrá á los culpables la restitucion de los valores defraudados y la inhabilitacion absoluta perpétua para cargos y oficios administrativos. Art. 75. Todo intendente ó empleado de las administraciones militares, que de concierto con los proveedores, recibiere provisiones de mala calidad, y que dentro de veinte y cuatro horas de su recibo no diere aviso de ello á su gefe ó superior, será destituido y condenado á prision de seis meses á dos años y á la restitucion de la diferencia que como lucro á su favor hubiere resultado con motivo de este concierto. Art. 76. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, convencido de haber sustraido ó hurtado los abastos ó provisiones que se le hubieren confiado, será condenado á los trabajos forzados durante tres años á lo menos y á seis á lo más y á la restitucion de los efectos hurtados ó sustraidos. Art. 77. Todo proveedor, todo panadero del ejército, convencido de haber alterado las harinas con mezcla de materias extrañas, será condenado á una prision de seis meses á dos años. Si las materias mezcladas son evidentemente venenosas, el culpable será castigado con la pena de trabajos perpétuos. Si se hubieren sustituido harinas de una calidad inferior á las proveidas por los administradores, se impondrá á los culpables la pena de prision de seis meses a un año. En todo caso siempre serán condenados á la restitucion de las pérdidas sufridas por el Estado. Art. 78. Todo oficial de sanidad ó farmacéutico del ejército que, estando en él, dejare de proveer á las necesidades de su servicio, será castigado con una prision de seis meses á dos años. Si es en un hospital militar, en una ciudad ó pueblo será castigado con prision de seis meses á un año. Art. 79. Todo oficial de sanidad ó farmacéutico del ejército que, á sabiendas, hiciere uso de malos medicamentos ú otros objetos necesarios al cuidado y curacion de los enfermos ó heridos, será castigado con una prision de seis meses á dos años. Si el empleo de los medicamentos tiene por objeto hacer perecer á los enfermos, la pena será la de trabajos públicos perpétuos. CAPITULO X.—De la revuelta y de la rebelion. Art. 80. La revuelta consiste en la desobediencia continuada por parte de muchos militares ó de un cuerpo de tropas, cualquiera que sea su fuerza, en ejecutar las disposiciones de uno ó muchos gefes bajo cuyas órdenes se hallen. Art. 81. Serán reputados gefes de la revuelta, y como tales castigados con la pena de muerte, los que la hubieren suscitado y dirigido ,si uno ó muchos de los revueltos estuviesen armados. Art. 82. Cuando no se conocieren los verdaderos autores, los tres de mayor graduacion entre los rebeldes, ó en igualdad de grado los tres mas antiguos serán reputados gefes de la revuelta y castigados con la pena de muerte, si tres á mas de los revueltos estuvieren armados. Art. 83. Si ninguno de los revueltos estuviere armado, los gefes ó los reputados por tales serán castigados con los trabajos forzados durante tres años á lo menos y seis á lo mas. Serán castigados con la muerte, si es en presencia del enemigo ó en tiempo de guerra. Art. 84. En caso de agavillamiento, si despues del requerimiento de la autoridad no se disolviese el grupo, ésta empleará todas las medidas necesarias para dispersarlo, sin perjuicio de las penas que se aplicarán á los gefes ó autores, ó á los reputados tales, segun la disposiciones de los artículos precedentes. Art. 85. Toda tropa que reciba órden de marcha contra el enemigo ó para cualquier otro servicio militar y, en presencia de aquel, se negare formalmente á obedecer, será declarado en estado de rebelión; y los autores ó gefes ó los reputados tales, segun el art. 83, serán castigados con la pena de muerte. Art. 86. Será igualmente declarado culpable de rebelion, toda tropa ó agavillamiento que se hubiere opuesto por cualquiera medio á la conduccion, traslacion, persecucion, sentencia ó ejecucion de un prevenido ó condenado por delito ó crímen militar, ó á la conduccion ó custodia de un prisionero de guerra. Los gefes ó autores ó los reputados tales, segun el art. 83, serán castigados con la pena de muerte, si la tropa ó tres mas de los rebeldes estuvieren armados; y si ninguno de ellos llevare armas, los autores ó gefes, ó los declarados como tales, serán castigados con los trabajos forzados durante tres años á lo ménos y cinco á lo mas. Art. 87. Si la tropa facilitare de intento la evasion de un prevenido ó de un condenado por delito militar confiado á su custodia, los gefes ó autores ó los reputados tales serán castigados con la misma pena que el condenado, excepto la pena de muerte y los trabajos forzados á perpetuidad, que serán reducidos á los trabajos forzados durante tres años á lo ménos y cinco á lo mas. Art. 88. Si fuese un prisionero de guerra cuya evasion se hubiere favorecido con intento, los culpables serán estigados con la reclusion durante tres años á lo ménos y cinco á o mas. TITULO III.—Crímenes y delitos contra las propiedades y contra las personas CAPITULO I.—Del pillage, de la devastacion y el incendio. Art. 89. Se impondrá la pena de muerte á todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, que se hiciere reo de pillage á mano armada, ejecutando el delito en las personas ó propiedades. Art. 90. La misma pena del artículo anterior se impondrá á los que, siendo militares ó individuos del ejército ó de su comitiva, incendiaren, destruyeren ó devastaren las propiedades públicas ó privadas, casas de campo, estén ó nó habitadas, las co- sechas, sementeras, almacenes de depósito ó arsenales, sin haber recibido órden escrita del gefe á cuyas órdenes se hallen. § Encaso de mediar la órden del gefe, la responsabilidad será de éste, si no justificare la necesidad imperiosa que tuvo para dictar la medida y la ventaja que de ella resultaba á su tropa. CAPITULO II.—Del robo. Art. 91. Los conductores de acarreto ó carbotero convencidos de haber distraido, hurtado ó cambiado una parte de los efectos que se le habían confiado, serán condenados á la reclusion durante tres años á lo ménos y cinco años á lo mas, y á la restitucion de lo que faltare ó hubiere cambiado. Art. 92. La infidelidad en la distribucion ó proveimiento por parte de los encargados de suministrar los artículos y objetos de consumo del ejército, ó sus fornituras y vestuarios, se castigará con prision de seis meses á dos años y restitucion del valor de los objetos distraidos. Art. 93. Todo militar convencido de haber despojado muertos en el campo de batalla, sin el permiso de sus gefes ó superiores, será castigado con una prision de seis meses á dos años. § Si el delito se cometiere por individuos que no pertenezcan al ejército ó á su comitiva, se les impondrá el máximo de la pena. Art. 94. Todo individuo, pertenezca ó nó al ejército ó á su comitiva, que despojare al enemigo rendido, le mutilare ó diere muerte, será catigado con la pena de muerte. Art. 95. Todo militar convencido de haberse robado cualquier efecto en los parques, almacenes, depósitos ó convoyes, será castigado con los trabajos forzados de cinco años á lo ménos y diez á lo mas. Si ha habido fractura, escalamiento ó llave falsa, ó si el robo se cometiere á mano armada, el culpable será castigado con la pena de muerte. Art. 96. Todo militar que fuere convencido de haber robado abastos en cuarteles ú hospitales, ó efectos del campamento, será castigado con una prision de tres meses á un año. Art. 97. Todo militar ó individuo agregado al ejército ó de su comitiva, que robare cualquiera objeto, dinero ó animales en casa de las personas en que estuviere alojado, será castigado con los trabajos forzados durante tres años á lo ménos y diez a lo mas. La misma pena se pronunciará contra los militares que cometieren robos en las casas ó habitaciones situadas en los caminos públicos. Si el robo se ejecutare con fractura, escalamiento, llave falsa ó á mano armada, el culpable será condenado á muerte. Art. 98. El soldado que robare estando de centinela ó de correo, será castigado segun la naturaleza del caso. Art. 99. La tentativa de robo se castigará como el robo consumado. Art. 100. Todo militar que vendiere, en todo ó en parte, sus armas, vestuario ó fornitura, su caballo ó su equipaje, provistos por el Estado, será castigado con prision de seis meses á dos años, sin perjuicio de que restituya el objeto vendido. CAPITULO III. Del asesinato, del homicidio y de las heridas y golpes graves. Art. 101. Todo militar ó persona agregada al ejército ó de su comitiva, culpable de haber dado voluntariamente la muerte á su igual ó inferior, será condenado á los trabajos forzados á perpetuidad. Si ha habido premeditacion ó asechanza, ó si la víctima es menor de diez años, ó mayor de sesenta, ó una mujer en cinta, el culpable será castigado con la pena de muerte. Art. 102. Si no ha habido sino heridas leves ó golpes, la pena será de seis meses á dos años de prision. Art. 103. Todo militar convencido de haber dado la muerte á su superior, será condenado á muerte. Art. 104. Las tentativas de estos crímenes y delitos serán castigados como si se hubieren consumado. CAPITULO IV. Delitos contra la honestidad. Art. 105. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, culpable de estupro, será castigado segun las distinciones siguientes: 1º Si ha habido violencia ó intimidacion, ó si el culpable se hubiere hecho ayudar en su delito por una ó mas personas, se le impondrá la pena de trabajos temporales, siempre que la estuprada sea mayor de doce años. 2º Si fuere menor de doce años, se impondrá la pena de tra- bajos perpétuos; y si la estuprada muriere por motivo de la violacion, la pena será la de muerte. Art. 106. El simple estupro no constituye al militar que lo ejecuta en estado de delincuencia, salvo la accion civil de la parte ofendida. Art. 107. Todo atentado al pudor cometido por los militares en actividad de servicio, se castigará con prision correccional en su grado máximo. CAPITULO V. Del tósigo. Art. 108. Todo militar ú otra persona agregada al ejército ó de su comitiva, culpable de atosigamiento ó de tentativa, será condenado á muerte. TITULO IV. Crímenes y delitos contra la gerarquía militar. CAPITULO UNICO. Vias de hecho, amenazas é injurias de los inferiores para con sus superiores. Art. 109. Todo inferior que le pegare á su superior, será castigado con la pena de muerte. Si el superior estuviere revestido con alguna insignia, ó si le había pegado al inferior fuera de la presencia del enemigo, el inferior no será castigado sino con la reclusion durante tres años á lo ménos y cinco á lo mas. Art. 110. Todo inferior que amenazare á su superior con gestos ó palabras, será condenado á la reclusion durante tres años á lo ménos y cinco á lo mas. Si el superior no estuviere revestido de alguna insignia, ó si el inferior hubiere sido provocado ó se presuma que no había podido reconocer á su superior, el inferior no será castigado sino con una prision de tres meses á un año. Art. 111. Todo inferior que se permitiere injurias graves ó expresiones ultrajantes contra su superior, se le impondrá la pena de seis meses á dos años de prision. Si las injurias no contienen la imputacion de algun hecho preciso, el culpable será castigado con una prision de tres meses á un año. Art. 112. En todo caso la sola publicidad de las injurias constituye el delito. Art. 113. Todo centinela ó correo serán considerados por los militares como sus superiores, en la observancia de los artículos antecedentes, en cuanto á la subordinacion y respeto que se les deben. TITULO V.-Abuso y exceso de poder de los superiores. CAPITULO I.-Abuso de poder. Art. 114. Todo superior que le pegare á su inferior con el sable ó espada, fuera de la presencia del enemigo, como no sea para restablecer el órden ó hacer entrar en sus filas al inferior, en fuga, será destituido y condenado á una prision de seis meses á un año. Art. 115. Todo superior que le pegare á su inferior con su arma, fuera del servicio, sufrirá la pena de prision de tres á seis meses, y suspension durante aquel tiempo del ejercicio de sus funciones. Art. 116. El superior que, en los casos no previstos por este Código, y estando sobre las armas, hiciere de las suyas para pegar á su inferior, será pasible de las penas de disciplina. Art. 117. Todo superior que, haciendo uso de instrumentos contundentes; infiriere á sus subordinados golpes ó heridas que le imposibiliten para su servicio durante cinco dias, sufrirá la pena de arresto hasta por veinte y nueve dias. Si de los golpes resultaren lesiones mas graves, se procederá con arreglo á lo establecido en este Código. Art. 118. Se impondrán las penas de arresto, de ocho dias á un mes y suspension de funciones durante un tiempo igual, á todo superior que abuse de los servicios de sus inferiores, obligándolos á ejecutar trabajos peculiares del superior, exceptuándose sin embargo, los casos de campamentos ú otros previstos por las ordenanzas en vigor. Art. 119. Los comandantes de cuerpos que, por recompensa remuneratoria, dieren ó facilitaren licencia absoluta á los reclutas reconocidos, admitidos y afiliados, serán degradados y sufrirán la pena de seis meses á dos años de prision, sin perjuicio de la restitucion de las sumas que hubieren recibido. Art. 120. El oficial, sargento ó cabo que, del mismo modo, diere licencia dispensando á cualquier soldado de la asistencia en su cuerpo, compañía ó servicio, será privado de su empleo y condenado á una prision de seis meses á un año. CAPITULO II. Exceso de poder. Art. 121. Toda autoridad militar que, sin órden del Poder Ejecutivo, hubiere dispuesto el reclutamiento de los ciudadanos, incorporándolos en su regimiento ó cuerpo de ejército, será suspendido del ejercicio de su empleo desde dos hasta cinco años. Art. 122. Toda autoridad militar que, sin autorizacion del Poder Ejecutivo, diere carta de exhoneracion del servicio á uno ó mas indivíduos del ejército, será suspendido de su empleo y condenado á reclusion de dos á cinco años. TITULO VI. De la inconducta. Art. 123. Todo oficial en actividad de servicio, que cometa faltas no penadas expresamente por este Código y que no constituya delito, será suspendido del ejercicio de sus funciones ó empleo, desde uno á seis meses y prision de ocho dias á un mes. En caso de reincidencia, sufrirá el doble de la pena. Art. 124. Los oficiales que empeñaren el todo ó parte de sus armas ó equipo, ó las insígnias de su grado, serás suspendidos de sus empleos durante tres meses por lo ménos y seis á lo mas, siempre que los objetos expresados sean de su pertenencia; y sufrirá la prision de seis meses á un año, si las armas, equipo, vestuarios y fornituras le han sido proveidos por el Gobierno. Art. 125. Se impondrá la pena de prision de seis meses á un año, á todo superior que con su inferior jugare naipes y cualesquiera otros juegos de envite y azar. Art. 126. La embriaguez en los oficiales del ejército se castigará segun las distinciones siguientes: 1º Si de ella no resulta escándalo, ni acto contrario al buen órden y disciplina, la pena será de quince dias de arresto en la sala de banderas: 2º Si ha habido escándalo entre oficiales, se impondrá la pena de uno á dos meses de arresto: 3º Si la disciplina y el buen órden se comprometen, el oficial culpable sufrirá la pena que el Código señale al caso. Art. 127. Los soldados que se embriaguen, sufrirán la mitad de la pena impuesta en cada caso á los oficiales, entendiéndose que en el tiempo de la condena serán empleados en la limpieza de los cuarteles. § En todos los casos expresados, se considerará como circunstancia agravante el estado de guerra, y las penas se duplicarán. Art. 128. En todos los casos no previstos por el presente Código, ya para la aplicacion de una pena, ya para su atenuacion, ó agravacion, los Consejos de guerra y demas tribunales militares se atendran á lo que dispone el Código penal comun. Dado en Santo Domingo á los 20 dias del mes de mayo de 1867, año 24 de la Independencia y 4º de la Restauracion. El Presidente, Juan B. Zafra. Los Secretarios: Olegario Pérez. R. Mella. Ejecútese, comuníquese po rla Secretaría correspondiente, publicándose en el territorio de la República para su cumplimien- to. Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 10 dias del mes de Julio de 1867, 24 de la Independencia y 4º de la Restauracion. José María Cabral. Refrendado: el Ministro de Guerra y Marina, Juan E. Aybar. (1) Núm. 1065. RESOLUCION del P. E. mandando satisfacer á los empleados la tercera parte de sus sueldos, que se les venía rebajando, en títulos de la deuda pública. Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Po- der Ejecutivo. Considerando: que la penuria de las cajas nacionales obligó al Poder Ejecutivo, con fecha 17 de Enero del corriente año, (2) mandar retener á todos los empleados públicos la tercera parte de los haberes que le venian señalados por los presupuestos en vigor; Considerando: que esta resolucion creó una deuda sobre la Nacion, que es de necesidad solventar de alguna manera, sin em- bargo que no venga su cancelamiento de lleno á entorpecer el ejercicio del presente presupuesto de gastos públicos. HA RESUELTO: Que se satisfaga á los empleados públicos, tanto civiles como militares, la tercera parte que se les haya venido rebajando en acatamiento de la disposicion del Poder Ejecutivo de fecha 17 de (1) V. núm. 60, tomo 1º, que es el procedimiento que se si- gue para la aplicacion de este Código. (2) V. núm. 990.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona