Texto de la norma
Núm. 1058. DECRETO del P. E. convocando extraordinariamente las Asambleas Electorales.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. José María Cabral, Presidente de la República.
Considerando: que muchos de los ciudadanos electos diputados al Congreso Nacional renunciaron dicho cargo, estando por ese motivo incompleto el número de diputados, de que segun el art. 31 de la Constitucion debe contar el Poder Legislativo.
Considerando: que aunque los suplentes reemplazan á los diputados en los casos que la Constitucion determina; como que esa facultad no es indefinida, sino mientras exista la falta de diputados, que debe proveerse á fin de precaver el caso de que falte el número de unos y otros para formar mayoría.
Visto el art. 80 de la Constitucion, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETA:
Art. 1º. Se convocan extraordinariamente las Asambleas Electorales de las Provincias de Santo Domingo, Santiago, Vega, Puerto Plata, Seybo y Azua.
Art. 2º. Dicha reunion tendrá lugar el 10 del mes entrante y procederán á elegir, las de Santiago, tres diputados, cuyas renuncias fueron aceptadas por el Congreso; las de la Vega, dos; las de Santo Domingo, Puerto Plata, Seybo y Azua, uno cada una.
Art. 3º. La eleccion se verificará el dia enunciado, del modo siguiente: cada votante depositará su voto, conteniendo el nombre de los diputados que corresponda elegir á la Provincia: cuyo acto principiará a las ocho de la mañana y terminará á las cuatro de la tarde, hora en que el Alcalde hará el despojo del escrutinio; leyendo en alta voz, uno de los dos asociados, que nombre para componer el bufete, los votos que se saquen de la urna,
y los pasará al presidente, que hará lo mismo. El otro asociado y secretario llevarán nota, que confrontarán despues de terminado el escrutinio, y computados que sean los votos, publicará el presidente el resultado de la eleccion, formándose despues la lista de los ciudadanos que hubieren obtenido votos, expresándose en ella su número y fijádola en las puertas del local.
De todo lo que se practicare se levantará acta detallada, de que se remitirá copia entera a las veinte y cuatro horas al Ayuntamiento de la cabecera de Provincia, dejándose archivada la original.
Art. 4º. El quince del mismo mes el Ayuntamiento de la capital de la Provincia procederá á hacer el resúmen general de las votaciones, con vista de las actas de las comunes, y proclamará diputados á los ciudadanos que hubieren obtenido el mayor número de votos.
Art. 5º. Los militares en servicio votarán en el lugar donde estuviesen de guarnicion, pero se presentarán sin armas al local de las elecciones.
Art. 6º. Los que impidieren el acto de las elecciones, por medio de la violencia ó de cualquiera otra manera, serán castigados conforme á las leyes.
Art. 7º. Ningun ciudadano podrá negarse á desempeñar las funciones de asociado ó secretario del bufete, sino por causa de enfermedad justificada.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los veinte y siete dias del mes de Junio de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.-José Maria Cabral.-Refrendado: El Secretario de Estado en los Despachos de lo Interior y Policía, Apolinar de Castro.
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