Texto de la norma
Núm. 1053. DECRETO del C. N. que modifica algunos artículos de la ley de minas en vigor. (1).
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional.
Considerando: que la ley de minas vigente perjudica los intereses fiscales, por cuanto establece dilatoria en la percepcion del derecho fijado á los productos minerales.
Considerando: que al Erario le es tanto mas conveniente la percepcion de ese derecho, cuanto mas pronto se verifique, siendo así que por la indicada ley no se consigue ese resultado.
En uso de las facultades que le confiere el artículo 39 del Pacto fundamental. En nombre de la República, ha dado la siguiente ley:
Artículo 1º. El artículo 35 de la ley de minas, que fija el derecho de cinco por ciento sobre el resultado neto de las producciones minerales, queda modificado así:
1º. Pagará el cobre por su explotacion, un peso fuerte por cada tonelada de mineral bruto.
2º. El oro y la plata, pagarán doble derecho.
3º. El carbon mineral ó sea de piedra, así como el hierro, el plomo y el zink, pagarán ochenta centavos fuertes por tonelada.
4º. El guano, dos pesos y medio fuertes.
5º. El petróleo no purificado, á razon de dos centavos fuertes por galon, y el doble si lo estuviere.
Art. 2º. El pago de estos derechos será al contado, en oro ó plata, ántes de la exportacion de los minerales.
Art. 3º. El Poder Ejecutivo cuidará de la ejecucion de esta ley.
(1) V. núm. 913.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, á los ocho dias del mes de Junio de 1867, año 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—El Presidente, Juan B. Zafra.— Los Secretarios: Olegario Perez.—R. Mella.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, á los veinte dias del mes de Junio del año 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—José María Cabral.—Refrendado: el Ministro de lo Interior y Policía, Apolinar de Castro.
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