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Decreto

Decreto 1047

DECRETO del C. N. creando en cada cabeza de Provincia ó Distrito una comision que vigile todos los establecimientos de agricultura que existan ó pue dan existir

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
6 jun de 1867fecha
Comisión u organismotipo
G. O. 4708Gaceta Oficial
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1047.—DECRETO del C. N. creando en cada cabeza de Provincia ó Distrito una comision que vigile todos los establecimientos de agricultura que existan ó pue dan existir. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Con greso Nacional. Considerando la conveniencia de ensanchar el ramo de agricultura en todo el territorio de la República, y particular mente en aquellas localidades que ofrecen terrenos fértiles y condiciones de fácil trasporte. En nombre de la República, DECRETA: Art. 1º. Se crea en cada cabeza de Provincia y Distrito una comision denominada agrícola, compuesta del Gobernador respectivo, del Alcalde de la comun, del administrador de ha- (1) Derogada por D. de fecha 18 de Agosto de 1871. cienda y de dos individuos mas de la poblacion nombrados por el Gobernador. § Hará tambien parte de esta Comision ctro funcionario que llevará el título de Director de agricultura, y será nombrado por el Poder Ejecutivo á propuesta de la misma, con el haber anual de seiscientos pesos. Art. 2º. Las comisiones agrícolas ejercerán la alta vigilancia sobre todos los establecimientos de agricultura que existan ó puedan existir en su respectiva jurisdiccion, debiendo dirijir en el mes de Enero de cada año un informe detallado al Poder Ejecutivo, en el cual harán conocer los resultados obtenidos en su ramo, los que se esperen alcanzar, las necesidades que experimenten para el fiel y exacto cumplimiento de su sometido y las mejoras que juzguen conveniente establecer. Art. 3º. En las Provincias ó Distritos en donde estuviere decaida la industria agrícola, y que la carencia de recursos no permita á sus habitantes dedicarse á estos trabajos, se autoriza al Poder Ejecutivo para que del tesoro público suministre á las comisiones agrícolas los fondos que estime necesarios, para que éstas prévia la correspondiente garantía, puedan facilitar á los agricultores ó empresarios en clase de préstamo, los fondos que juzguen oportunos para el establecimiento de sus siembras. Art. 4º. Los préstamos que efectúen las comisiones agrícolas por cuenta del Estado, se harán por tres años cuando el establecimiento agrícola sea de tabaco, caña ó algodon; y de ocho, cuando sea de café ó cacao; debiendo las comisiones remitir copia á la Secretaría de Estado de Hacienda de todos los actos de fianza é hipotecas celebrados, los cuales servirán de comprobante por las cantidades invertidas. Art. 5º. Los agricultores ó empresarios que percibieren cantidades en los términos que expresa el artículo anterior, pagarán un interés anual de seis por ciento; y las cantidades serán arregladas en moneda fuerte el dia de recibirlas y el de pagarlas. Art. 6º. El administrador de hacienda, que como miembro nato de la comision agrícola deberá llevar esta contabilidad por capítulo separado, no entregará suma alguna por este concepto sino con la debida autorizacion de la comision de agricultura, acompañada del documento de fianza, para dar cuenta con él á la Contaduría General. Art. 7º. Las funciones de Director de agricultura serán confiadas á un ciudadano de reconocida inteligencia y actividad en el ramo de agricultura, que deberá inspeccionar por sí propio todos los establecimientos agrícolas é ilustrar con sus conocimientos á todos los agricultores, sobre las condiciones en que deben establecer sus siembras, las semillas de mejor clase que deben adoptar, y al mismo tiempo proponer á las comisiones las mejoras que crean conveniente introducir en el ramo. Art. 8º. Al vencimiento de los préstamos que se efectuaren segun el artículo 4º., las comisiones agrícolas bajo su mas extricta responsabilidad, requerirán á los deudores á liquidar y finiquitar sus cuentas con el tesoro público, sin omitir para este fin todo procedimiento á que hubiere lugar en derecho. § Estas cantidades y los intereses correspondientes, liquidados en moneda fuerte, segun el art. 5º., ingresarán íntegras en las cajas del tesoro. Art. 9º. El Poder Ejecutivo reglamentará sobre este particular lo que estime conveniente para la mejor ejecucion de este decreto. Dado en el Congreso Nacional de la República, á los 28 dias del mes de Mayo de 1867, año 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—El Presidente, Juan B. Zafra.—Los Secretarios: Juan B. Morel.—Olegario Perez. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 6 dias del mes de Junio de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de la Cartera de Justicia, Apolinar de Castro.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pablo Pujol.—El Ministro de Guerra y Marina, Juan E. Aybar.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona