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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3275

DEL C.N. RELATIVO A LA REDUCCION DE LOS INTERESES ANUALES DE LA DEUDA EXTERIOR DE LA REPUBLICA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 mar de 1893fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 3275.-DECRETO del C. N. relativo á la reducción de los intereses anuales de la Deuda Exterior de la República. Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Congreso Nacional.-En nombre de la República. Por iniciativa del Poder Ejecutivo, declarada la urgencia y previas las tres lecturas constitucionales, ha dado el siguiente DECRETO: Art. 1º (1) Con el propósito de reducir los intereses anuales de la Deuda Exterior de la República se ha convenido que la "San Domingo Improvement Company of New York" emprenderá en seguida la conversión de los bonos 6% de los Empréstitos denominados 1888 y 1890, reembolsables según la presente ley en 30 y 56 años respectivamente. (2) A este fin el Gobierno preparará inmediatamente, y los entregará á la Compañía, sus bonos oro 4% de £ 20 y £ 100 cada uno, con la denominación de "Bonos oro consolidados de la República Dominicana" (Consolidated Gold Bonds of the Dominican Repúblic) por una suma total de £ 2.035,000, ganando un interés de 4% anual, pagadero semestralmente el primero de Enero y el primero de Julio de cada año, en los mercados de Europa y de América que la Compañía indique. (3) Estos bonos serán reembolsados en 66 años á contar de la fecha de su emisión, y á este fin el Gobierno Dominicano pagará una amortización de ½% anual del capital. (4) Estos bonos serán garantizados por la totalidad de las entradas aduaneras creadas por la ley actual y las que más tarde puedan crearse en virtud de nuevas leyes en la Republica Dominicana, las cuales serán percibidas por la Compañía ó sus delegados, agentes ó sustitutos, ó bien por la comisión financiera de que se tratará más luego, conforme á los términos del contrato del 14 de Julio 1888 firmado con los Sres. Westendorp & Cª modificado y aprobado, y según contrato de esta fecha celebrado entre el Poder Ejecutivo y la Compañía. Estos bonos serán también garantizados por la primera hipoteca sobre la línea trazada, material y accesorios del Ferrocarril Central Dominicano, sección de Puerto Plata á Santiago. Los intereses y la amortización de los bonos oro consolidados serán pagados á la Compañía mensualmente con las entradas aduaneras y con otros ingresos del Gobierno causados por las operaciones de la Caja de Recaudación. (5) Los intereses atrazados y el montante de la amortización que se debía al primero de Marzo á los señores Westendorp & Cª á favor de los tenedores de bonos de los empréstitos 1888 y 1890, ascendente á la suma de £ 119.000 serán pagados en estos bonos oro consolidados 4% de la emisión de que se habla en el presente contrato. (6) Se concede como derecho á la Compañía por sus comisiones y gastos inherentes á esta conversión un 1½% al año durante el período de 66 años, cuya suma será capitalizada con su amortización en bonos oro 4% consolidados de esta emisión, á requerimiento de la Compañía. Y considerando que los intereses que paga el Gobierno actualmente sobre la suma de £ 1.650.000 á que ascienden los empréstitos de 1888 y 1890, cuyos intereses montan á £ 112.645 anuales por interés y amortización de dichos empréstitos, se reducen convirtiendo la deuda al 4% oro consolidado á £ 91.575, resultando una diferencia en beneficio del Estado de £ 21.070 anuales, sean $145.490, moneda corriente, cuya suma durante los 66 años de la amortización representa un capital de $9.734,340; y considerando que el Gobierno necesita desafectar las entradas actualmente afectadas por 658 mil pesos, en virtud de contratos que constituyen una segunda hipoteca de las entradas aduaneras, conviene con la “San Domingo Improvement Company of New York” en que ella tome á firme la suma de $ 1.250.000 nominales en bonos de 4% oro que serán emitidos para pagar la dicha deuda y redimir los compromisos mencionados. El Gobierno emitirá dichos bonos garantizándolos con las rentas generales de la República Dominicana, y especialmente por los derechos de puerto, creados por la ley de 19 de Mayo de 1890; y también por los derechos aduaneros especiales creados en favor del Banco Nacional y comprometidos á este mismo, después de haber cancelado las deudas por las cuales estos derechos han sido creados. Con el objeto de consolidar el crédito de los bonos de la República Dominicana y de facilitar la conversión que se ha de hacer para pagar la deuda interior y asegurar el pago del presupuesto, y también para la garantía de las dos partes contratantes, queda convenido que la “San Domingo Improvement Company of New York” estará obligada en caso de falta de pago de capital é intereses por falta del Gobierno Dominicano ó por otra necesidad manifiesta, á pedir á los Gobiernos de Holanda, Bélgica, Inglaterra, Francia y de los Estados Unidos de América (en cuyos países los bonos de los empréstitos 1888 y 1890 están colocados) de nombrar cada uno de ellos uno de sus ciudadanos tenedores de bonos, como miembro de la Comisión financiera de que se habla en los artículos 4 y 15 del contrato de 1888 sancio- nado por el Congreso de la República Dominicana, y las personas así nombradas constituirán la comisión financiera arriba mencionada; pero la "San Domingo Improvement Company" no tendrá el derecho de pedir á los Gobiernos arriba mencionados, ó á cualquiera de ellos, de nombrar á un miembro de dicha Comisión, á menos que sus ciudadanos, en el momento de tal requerimiento, posean bonos dominicanos "de las emisiones de 1888 y 1890," (1) y por la suma total de £ 100.000 á lo menos. Art. 2º Todas las estipulaciones de los contratos de 1888 y 1890 celebrados entre el Gobierno Dominicano y los señores Westendorp & Cª para la garantía y validez de los tenedores de bonos de los empréstitos mencionados, quedan en toda su fuerza y vigor; exceptuando la parte en que han sido modificados por la presente Ley, y por los contratos firmados en esta fecha entre las partes contratantes. Art. 3º La Compañía recibirá desde el 1º de Marzo en adelante para los intereses y amortización de las £ 1.650.000 nominales en bonos 4% oro consolidados la suma de £72.450 oro al año, pagaderos en mensualidades de £ 6.037 shgs. Cuando los bonos estén emitidos en pago de la construcción del ferrocarril de Bajabonico á Santiago, estas mensualidades serán aumentadas con una suma correspondiente para el pago de los intereses y de la amortización de los bonos emitidos con este fin. Art. 4º Las obligaciones ó cualesquiera otros títulos emitidos por la "San Domingo Improvement Company," ó los que sus derechos representen en virtud de este Contrato, no podrán ser gravados por el Gobierno Dominicano, con ningún derecho de registro, de emisión, de timbres, ni de ningún impuesto análogo, sobre la venta y la trasmisión de las obligaciones, ni sobre los intereses producidos por esos valores. Además, todas las operaciones de la Caja General de Recaudación, de cualquiera naturaleza que sean, no serán nunca sometidas á ningún impuesto. Art. 5º La Compañía tendrá el derecho de transferir todos los derechos y obligaciones procedentes de este contrato y de esta ley, bajo la condición, sinembargo, que este traspaso no se (1) Estas palabras fueron suprimidas por resolución del C. N. de fecha 12 de Junio de 1896. pueda hacer á favor de ningún Gobierno extranjero, so pena de nulidad de los derechos concedidos. Art. 6º Queda la República habilitada para redimir este empréstito, cuando lo juzgue á bien, previo aviso de seis meses antes á la Compañía. Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 23 días del mes de Marzo de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración. El Vice-Presidente, en funciones de Presidente.—F. García Godoy.—Los Secretarios.—R. García Martínez.—C. Noboa hijo. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el día 24 del mes de Marzo de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio, interino, P. A. Lluberes.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona