Texto de la norma
Núm. 3873.-DECRETO del C. N. reglamentando el uso de la libertad de la prensa.
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Congreso Nacional.-En nombre de la República.
Considerando: que la libertad de la Prensa debe ser reglamentada según lo dispone la Constitución en su artículo 11, segunda garantía;
Considerando: que la publicación de opiniones políticas por medio de la prensa es una función reservada en el artículo 11 de la Constitución, exclusivamente á los dominicanos;
Considerando: que los intereses nacionales exigen que se determine con claridad quiénes gozan y quiénes no, en territorio dominicano, del derecho á publicar opiniones políticas ó á servir en la Prensa intereses políticos nacionales ó extranjeros mientras se dicta la ley de imprenta,
DECRETA:
Art. 1º Solo los dominicanos mayores de edad, en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, pueden ser directores y propietarios de periódicos políticos, ó que se ocupen de política interior y exterior.
Art. 2º Son periódicos políticos los que inserten artículos sobre política interior ó exterior, ó hagan propaganda política, y los que en caso de guerra entre naciones amigas no se limiten á publicar las noticias de política exterior sin comentario alguno
sino que le agreguen opiniones, calificativos, ó juicios con cualquier criterio que sea.
Art. 3º La persona que desee fundar un periódico político deberá participarlo á la Gobernación de la Provincia ó del Distrito en que resida, treinta días antes de publicarlo, acompañando á la participación los documentos probativos de que su nacionalidad es dominicana y de que está en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Art. 4º No se podrá publicar ningún periódico político sin que tenga un director-propietario, o un propietario ó un director en libertad y en el pleno goce de sus derechos de ciudadano, siendo en caso contrario, responsables los editores é impresores.
Art. 5º Los periódicos ó impresos políticos que se editen en contravención á esta ley, quedarán sujetos, como sus autores, editores, impresores y pregoneros, á las penas señaladas en el Lib. 3º, Sección 6ª, artículos 283 al 290 inclusives del Código Penal, además de la suspensión del periódico, inmediatamente, por la autoridad civil y militar de la localidad en que se haya publicado; quedando asimilados los impresos de que trata este Decreto á los referidos en los mencionados artículos del Código Penal.
Art. 6º Se concede un plazo de cinco días á los directores y propietarios de periódicos de esta Capital para ponerse en los términos de la presente ley, y de quince días á los de cualquier otro punto de la República, bajo la pena de suspensión del periódico por la autoridad civil y política del lugar.
Dado en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 10 días del mes de Marzo del año 1899; 56º de la Independencia y 36º de la Restauración.
El Presidente, I, Mejías.—Los Secretarios, Julio A. Lavandier.—Q. Berroa Canelo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 3 días del mes de Junio de 1899; año 56º de la Independencia y 36º de la Restauración.
W. FIGUEREO.
Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía.—José D. Pichardo B.
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