Texto de la norma
Núm. 3839.-DECRETO del C. N. reformando la Ley del 1º de Marzo sobre moneda.
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Congreso Nacional.-En nombre de la República.-Por iniciativa del Poder Ejecutivo y previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando: Que por el Decreto de fecha 17 de Marzo de 1897 el Congreso Nacional dispuso lo necesario para proveer al País de una moneda propia;
Considerando: Que las exigencias del servicio público han obligado al Gobierno á contraer nuevos compromisos, entre ellos el empréstito del 12 de Septiembre del presente año, el cual empréstito requiere que se provea un medio de amortización que esté en armonía con los recursos del Gobierno y los intereses públicos;
DECRETA:
Art. 1º Reformar la ley del 17 de Marzo de 1897, (1) limitando la acuñación de la moneda de plata a las cantidades marcadas á emitir.
Art. 2º Los derechos de importación, de puerto, de registro etc. etc., y los impuestos municipales y de especies timbradas serán pagados en oro americano ó su equivalente en moneda nacional al 100% de prima, ó sea dos pesos moneda equivalente á un peso oro americano.
§ La moneda nacional se compone de las especies siguientes:
A.-La moneda de nikel, en circulación.
(1) V. núm. 3725.
B.-La moneda tipo francos de la República, en circulación.
C.-La moneda de bronce de la República, en circulación.
D.-La moneda nacional acuñada por virtud del Decreto de 17 de Marzo de 1897.
E.-Los billetes del Banco Nacional de Santo Domingo, en circulación, garantizados por el Gobierno.
Art. 3º La moneda de plata de cuño extranjero no tendrá curso legal en la República, sea cual fuere su peso y su ley.
Art. 4º Desde el 1º de Diciembre próximo venidero los derechos de exportación y los recargos corrspondientes á esos derechos, se pagarán en oro del cuño de los E.U. U.U. de América.
§ A falta de oro acuñado de los E.E. U.U., las oficinas perceptoras de los derechos de exportación podrán aceptar de cada exportador libranzas en la forma siguiente:
Los dollars de oro americano á vista, á la par.
Los dollars de oro americano á 60 días vista, á 99 centavos el dollar.
Las libras esterlinas á vista, á $4.85 la libra.
Las libras esterlinas á 90 días vista, á $4.80 la libra.
Los francos á vista, á 19 y 1/4 centavos el franco.
Los francos á 90 días vista, á 19 centavos el franco.
Los marcos, á vista, á 24 centavos el marco.
Los marcos á 90 días vistas, á 23 y 3/4 centavos el marco.
Art. 5º El presente Decreto deroga toda otra Ley, Decreto ó Resolución que le sean contrarios.
Dado en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, ei día 15 de Noviembre de 1898; año 55º de la Independencia y 36º de la Restauración.
El Presidente,—I. Franco.—Los Secretarios.—Quit. Berroa Canelo.—R. García Martínez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 16 días del mes de Noviembre de 1898; año 55º de la Independencia y 36º de la Restauración.
El Presidente de la República, U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, interino, —Jaime R. Vidal.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.