Texto de la norma
Núm. 1040. (*)-DECRETO del C. N. poniendo en vigor en la República el sistema de pesas y medidas métrico-decimal francés.
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Congreso Nacional, en uso de las facultades que le confiere la atribucion 11a. del art. 39 de la Constitucion.-En nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º. En todo el territorio de la República regirá un solo sistema de pesas y medidas, que será en adelante el métrico-decimal francés; cuyas unidades principales son el metro, el área, el litro, el metro cúbico y el kilógramo.
Art. 2º. El Poder Ejecutivo nombrará inmediatamente una comision que, en un término dado, haga las reducciones de las medidas legales que actualmente se usan en la República, arreglándolas al indicado sistema, que regirá un año despues de practicada esta operacion.
§ Al efecto hará publicar las tablas de reduccion y mandará formar y circular los padrones necesarios, que deberán ser remitidos préviamente á las municipalidades y dependencias del Gobierno.
Art. 3º. En todas las escuelas de la República, sin excepcion de ninguna clase, será obligatoria la enseñanza del mismo
sistema legal, facultándose al Gobierno para imponer multas y aun cerrar dichos establecimientos si no cumplen con aquella obligacion.
Art. 4º. Tan luego como por declaracion del Gobierno que- de planteado el nuevo sistema, de acuerdo con lo prevenido en el art. 2º., será tambien obligatorio en todos los negocios civiles y judiciales.
Art. 5º. Los nuevos tipos ó padrones llevarán grabado su nombre respectivo.
Art. 6º. El Gobierno publicará tambien un reglamento, de- terminando tiempo, lugar y modo, de procederse anualmente á la comprobacion de pesas y medidas, y los medios de vigilar y evitar los abusos.
Art 7º. Los contraventores á esta ley quedan sugetos á las penas que señalan ó señalaren las leyes contra los que emplean pesas ó medidas no contrastadas.
Art. 8. No obstante el término que se señala en el art. 2o., el Gobierno principiará á plantear el nuevo sistema por la clase de unidades cuya adopcion ofrezca ménos dificultades, extendiéndolo progresivamente á las demas unidades, de modo que ántes de dos años quede completamente establecido.
Art. 9º. La presente ley abroga toda otra que le sea con- traria.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 20 dias del mes de Mayo de 1867, año 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.-El Presidente, Juan Bautista Zafra.-Los Secretarios: Olegario Perez.-Juan B. Morel.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 22 dias del mes de Mayo de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.-El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de la Cartera de Justicia, Apolinar de Castro.-El Ministro de Hacienda y Comercio, P Pujol.-El Ministro de Guerra y Marina, Juan E. Aybar.
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