Texto de la norma
Núm. 1039.—DECRETO del C. N. autorizando á los Ayuntamientos de Santiago y Puerto Plata para que levanten los fondos suficientes para la apertura de un nuevo camino entre aquellas dos poblaciones.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que el derecho de peaje que se cobra en las provincias del Cibao, fué impuesto expresamente para la apertura de una carretera entre Santiago y Puerto Plata; y que no aplicándose sus productos al exclusivo fin de su destino, se agrava sin provecho el capital del pueblo.—En nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º. Se autoriza á los Ayuntamientos de Santiago y Puerto Plata para que en los términos del decreto del 17 Junio de 1847 (1), formando una asociacion y por medio de acciones, levanten los fondos suficientes para la apertura de un nuevo camino entre aquellas dos poblaciones, ó para la composicion del que hoy existe, si fuere mas conveniente, siempre que pueda ponerse transitable para recuas y carruajes.
Art. 2º. No solo estos Ayuntamientos, sino los demas de las dos provincias del Cibao, pueden sin perjuicio de sus erogaciones precisas, invertir sus fondos en las acciones de esta empresa, gozando del mismo dividendo y de iguales privilegios que los de los particulares.
Art. 3º. Los Ayuntamientos de las mismas pueden reglamentar y modificar el cobro del derecho de peaje que se paga por transitar aquel camino, cuyasum a no se dedicará por ningun caso ni pretexto, sino al pago de los intereses del capital que se invierta en esa empresa y á la amortizacion del mismo, de la manera que lo estipulen las municipalidades y la asociacion, conforme al decreto citado, que se llevará á efecto en lo que no contrarie estas disposiciones.
Art. 4º. Si pasado el término de seis meses no se hubiere formado la asociacion, dejará de cobrarse inmediatamente el precitado derecho de peaje, bajo la responsabilidad de las autoridades gubernativas, administrativas, y municipales de Santiago y Puerto Plata.
§ En cumplimiento de lo prevenido en este artículo, los fondos que se recauden por ese concepto, desde la publicacion de este decreto, quedarán en depósito en la caja comunal, sin que puedan distraerse para ningun otro destino.
(1) V. núm. 105.
Dado en Santo Domingo a los 20 dias del mes de Mayo de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.-El Presidente, Juan B. Zafra.-Los Secretarios: Olegario Perez.-J. B. Morel.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en el territorio de la República para su cumplimiento.
Palacio Nacional de Santo Domingo á los 22 dias del mes de Mayo de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.-El Ministro de lo Interior y Policia, encargado de la Cartera de Justicia, etc., Apolinar de Castro.-El Ministro de Hacienda y Comercio, Pablo Pujol.-El Ministro de Guerra y Marina, Juan E. Aybar.
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