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Texto de la norma
país hasta á fines del año último, las oficinas de hacienda no han podido hasta la fecha presentar las cuentas generales de la República desde la época de su Restauracion.
Consiciderando: que una de ssu mas importantes atribbuciones, es la de aprobar ó desaprobar la cuenta de recaudacion é inversion de las rentas públicas que debe presentar anualmente á este cuerpo el Poder Ejecutivo.
En nombre de la Nacion.
DECRETA:
Art. único. El Poder Ejecutivo tomará todas las medidas necesarias para que en el término de tres meses, bajo la responsabilidad del gefe de hacienda pública, queden centralizadas las cuntas generales hasta 31 de Diciembre del año 1866, las cuales se publicarán desde luego en la Gaceta Oficial, con el informe que debe dar acerca de ellas la Cámara de Cuentas.
§ En caso de que el Congreso sea convocado extraordinariamente, dentro de aquel término, las aprobará ó desaprobará definitivamente.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 16 dias del mes de Mayo de mil ochocientos sesenta y siete, veinte y cuatro de la Independencia y cuarto de la Restauracion.—El Presidente, Juan B. Zafra.—Los secretarios: Olegario Perez y J. B. Morel.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 22 dias del mes de Mayo de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—El Ministro de lo Interior y Policia, encargado de la Cartera de Justicia, Apolinar de Castro.—El Ministro de Hacienda y Comercio, P. Pujol.—El Ministro de Guerra y Marina, Juan E. Aybar.
Núm. 1037.—(*)—DECRETO del C. N. erigiendo en comun el puesto militar de la victoria.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, usando de las facultades que le acuerda el Pacto fundamental, y en nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º. Queda erigido en comun el puesto militar de la Victoria, que dependia de la de Santo Domingo, situado entre los rios Isabela y Ozama, y que se extiende desde los Tres Brazos. hasta Yabacao; comprendiéndose en su jurisdiccion, las secciones de Tosa, Dajao, Sabana perdida, Santa Cruz, Yaguaza é Higuero.
Art. 2º. Desde la publicacion del presente decreto será considerada en igual de las demas comunes de la República, para el nombramiento de los funcionarios públicos y demas prerrogativas que le corresponden.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 18 dias del mes de Mayo de 1867, año 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion. El Presidente, Juan Bautista Zafra. Los Secretarios: Olegario Perez y Juan B. Morel.
Los Secretarios de Estado, encargados del Poder Ejecutivo. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 22 dias del mes de Mayo de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion. El Ministro de lo Interior y Policia, encargado de la Cartera de Justicia, Apolinar de Castro. El Ministro de Hacienda y Comercio, P. Pujol. El Ministro de Guerra y Marina, J. E. Aybar.
Núm. 1038. DECRETO del C. N. concediendo á todos los Ayuntamientos, como renta municipal, el 50 por ciento de la contribucion de patente.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la Repúbblica,
DECRETA:
Art. 1º. Se concede á todos los Ayuntamientos de la República como renta municipal, el cincuenta por ciento de la contribucion de patente.
Art. 2º. Las administraciones y subdelegaciones de ha-
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