Texto de la norma
Núm. 1027. DECRETO del C. N. que facilita á los comerciantes del interior proveerse de patente de consignatarios.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional.
Vista la representacion hecha por algunos habitantes de Santiago, respecto á la consignacion en los puertos de mar de las mercancías que se introducen para el interior de la República, y el informe del Poder Ejecutivo sobre el particular.
Considerando: que si bien es conveniente facilitar á los comerciantes del interior los medios de las consignaciones de las mercancías que importan, es necesario al mismo tiempo no entrabar de modo alguno el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley sobre el comercio marítimo.
En nombre de la República, ha dado el siguiente
DECRETO:
Artículo 1o. Los comerciantes del interior que, conformándose con las disposiciones de la ley de patente, quisieren ejercer la profesion de consignatarios en los puertos de mar, por los cuales hacen sus exportaciones, deberán tomar su patente en el lugar de su residencia, y con ella elevarán una instancia al administrador de hacienda del puerto donde hagan su tráfico, á fin de que se les tenga y considere como á tales consignatarios, inscribiéndose la patente que exhiban en un registro que se llevará al efecto.
Art. 2º. Será deber de los consignatarios del interior:
1º. Hallarse presente en el puerto por donde hagan sus importaciones ó exportaciones al tiempo de cargar ó descargar los buques.
2º. Comprometerse bajo cláusula penal de multas á no ausentarse de dicho puerto hasta tanto hayan liquidado sus derechos y otorgado los pagarés respectivos.
3º. Elejir domicilio en el puerto de la introduccion para todos los actos relativos á la presentacion de manifiestos, presentacion de fianza, liquidacion y pago de derechos, y presentar los fiadores que el agente fiscal les exija conforme á la ley.
Art. 3º. Las multas de que trata el artículo 1º. de esta ley no podrán bajar de cien pesos, ni exceder de quinientos, á juicio de los administradores de hacienda de donde hiciese el buque su entrada; esta multa se hará efectiva por el Alcalde Constitucional, no obstante cuallquier recurso; y su importe se hará en el papel de multa correspondiente.
Art. 4º. Los derechos que los consignatarios del interior adeuden al fisco, se pagarán en la administracion de hacienda del lugar donde se halle establecida la aduana.
§ 1º. Los administradores de los puertos de mar podrán endosar, en favor de otros administradores, las obligaciones de los consignatarios del interior, á fin de que se abone á aquellos el valor de los pagarés que se les endose.
§ 2º. Estos endoses no podrán hacerse, sino hasta la concurrencia de las sumas que por disposicion superior deban remitirse de unas á otras administraciones.
Art. 5º. El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los ocho dias del mes de Mayo de mil ochocientos sesenta y siete, veinte y cuatro de la Independencia y cuarto de la Restauracion.—El Presidente, Juan B. Zafra.—Los secretarios: Olegario Perez y J. B. Morel.
Ejecútese comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, á los 11 dias del mes de Mayo de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—El Ministro de lo Interior, encargado de la Cartera de Justicia, &., Apolinar de Castro.—El Ministro de Ha-
cienda y Comercio, P. Pujol.—El Ministro de Guerra, Juan E. Aybar.
Nm. 1028.—RESOLUCION del P. E. permitiendo al señor Fran cisco D. Dalmeida, establecer una colonia agrícola.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Con sejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo.
Atendiendo á la solicitud que ha dirigido al Gobierno de la República el señor Francisco D. Perez Dalmeida, por medio del señor Alejandro Roman, pidiendo permiso y varias franquicias para establecer en el país una colonia agrícola; y considerando al mismo tiempo que esta empresa será de utilidad pública, por que ella tiende al fomento y prosperidad del Estado.
HA RESUELTO:
Art. 1º. Se permite al señor Francisco D. Perez Dalmeida, establecer en el país una colonia agrícola, y formar al efecto una compañía anónima ó en comandita, cuyos estatutos se so meterán préviamente á la aprobacion del Gobierno.
Art. 2º. Así mismo se le permite tambien al referido señor Francisco D. Perez Dalmeida, importar al pais, para los traba jos de la colonia, una inmigracion de gentes útiles y de buenas costumbres, y de procedencia que convengan á juicio del Gobier no, debiendo en su mayor parte, si fuere posible, traerlos en fa milia y procurando que el principal número sea de agricultores.
Art. 3º. Los inmigrados que en virtud del artículo anterior aporten á las playas de la República, estarán en el deber preci samente de aceptar la ciudadanía dominicana al cumplir un año de residencia en el pais.
Art. 4º. El Gobierno de acuerdo con el señor Francisco D. Perez Dalmeida, designará los terrenos baldíos mas á propósito para el establecimineto de la mencionada colonia y de ello se le vantará un plano, en el cual se limitará proporcionadamente la extension del área que cada familia ó individuo particular pue de cultivar; en el concepto de que se expedirá á cada colono el título de propiedad, tan luego como lo siembren en su mayor parte de cacao, café, tabaco, algodon y otros frutos principales,
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