Texto de la norma
Núm. 1023.—DECRETO del C. N. que autoriza á la Cámara de Cuentas para examinar y finiquitar las de la República desde el 16 de Agosto de 1863 hasta el 31 de Diciembre de 1866.
Dios Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional,
Considerando: que por las circunstancias especiales en que se encontró el pais durante el período revolucionario, las erogaciones que se hacian por las oficinas del pais, no podian ir revestidas con las formalidades que imperan las leyes declaradas en vigor.
Considerando: que la Cámara de Cuentas, en cumplimiento de su deber, no puede aceptar en descargo de las diversas contabilidades habidas, desde aquella época hasta el 31 de Diciembre de 1866 los documentos que las forman, si no se hallan con los requisitos que las leyes, la práctica y disposiciones particulares de autoridades competentes declaran necesarios para su admision.
Considerando: que si en tiempos normales dichos requisitos son de observancia extricta, no sucedia lo mismo en la época revolucionaria, en que los gastos que se presentaban de momento en momento obligaban á la autoridad que los decretaba á salvar las formas, ya por la necesidad de sostener una situacion, ya por la distancia en que se hallaba del centro ó dependencia que debia cubrir el gasto con su autorizacion.
Considerando: que por las razones expuestas, la Cámara no ha podido examinar y finiquitar las cuentas de la República, y que es de todo punto necesario que la Nacion sepa como se
administraron sus rentas y caudales y el uso que del crédito público hicieron sus agentes administrativos.
DECRETA:
Art. 1º. Se autoriza á la Cámara de Cuentas, para que examine y finiquite las cuentas de la República, desde el diez y seis de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres, hasta el treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos sesenta y seis, aceptando en descargo de los administradores y demas agentes fiscales, los comprobantes que formen sus contabilidades respectivas, aun cuando no estén revestidos con todas las formalidades que la ley, la práctica ó disposiciones particulares de autoridades competentes, exijan como necesarias para su admision, siempre que se justifique la legalidad de la inversion.
Art. 2º. Queda asi mismo autorizada la Cámara, para que de acuerdo con el Ministro de Hacienda y la Contaduría General, proceda á la liquidacion de las cajas nacionales, dando salida á los vales y documentos que formen parte de sus respectivas existencias, y cuya cobranza ó reintegro juzguen imposible.
Art. 3º. De esta facultad la Cámara dará cuenta circunstanciada en la presente lejislatura, y del resultado del exámen que haga en vista del artículo 1º. de este decreto, informará al Congreso en la próxima para su aprobacion ó desaprobacion.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los veinte y cuatro dias del mes de Abril de mil ochocientos sesenta y siete, veinte y cuatro de la Independencia y cuarto de la Restauracion. El Presidente, Juan B. Zafra. Los Secretarios: Juan B. Morel. Olegario Perez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 30 dias del mes de Abril de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion. El Ministro de lo Interior y Policia, encargado interinamente de la Cartera de Justicia, Apolinar de Castro. El Ministro de Hacienda y Comercio, Pablo Pujol. El Ministro de Guerra y Marina, Juan E. Aybar.
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