Texto de la norma
Núm. 1021.—DECRETO del P. E. concediendo del señor Sully Du Breil el derecho de canalizar la boca del rio Yuna.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—José Maria Cabral, Presidente de la República.
Vista la exposicion hecha por el señor Sully Du Breil, comerciante de esta plaza, solicitando permiso para canalizar la boca del rio Yuna, y navegar por vapor este rio y sus tributarios hasta donde fuere posible la navegacion.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO:
Art. 1º. Se concede al señor Sully Du Breil y á la compañía á quien él se asociare ó traspasare esta concesion, el permiso exclusivo para canalizar la boca del rio Yuna, y navegar este rio y sus tributarios, con vapores y chalanas, hasta donde fuere practicable la navegacion; todo por el término de veinte años á contar desde la fecha del presente decreto, y bajo las condiciones que expresan los artículos siguientes:
Art. 2º. El señor Sully Du Breil ó la compañía á quien él se asocie ó traspase esta concesion, levantarán dentro de los seis primeros meses los planos hidrográficos desde la desembocadura del Yuna hasta los puntos que se proyecten para la navegacion; y estos planos serán sometidos á la aprobacion del Gobierno antes de principiarse los trabajos de la canalizacion.
Art. 3º. La empresa estará obligada á mantener siempre en actividad los vapores y chalanas que sean necesarios para los trasportes, dando por ménos cuatro viajes al mes entre Samaná y los puntos mas interiores del Yuna y ssu tributarios.
Art. 4º. Los vapores y demas embarcaciones de la empre-
sa, aunque sean propiedad extranjera, llevarán bandera dominicana y serán considerados como buques nacionales.
Art. 5º. Para dar principio á los trabajos de canalizacion se concede el plazo de veinte meses (1); y estos trabajos, una vez principiados, no deberán paralizarse, salvo que las avenidas del rio ú otra fuerza mayor, que se justifique, sean causas que involuntariamente obliguen á suspender la obra.
Art. 6º. Todos los empleados ú operarios, sean nacionales ó extranjeros, que ocupen la empresa para estos trabajos, durante el tiempo que permanezcan en ellos, estarán exentos de todo servicio militar, salvo los casos de imperiosa necesidad.
Art. 7º. Se concede á la empresa, por el término de este permiso, el derecho de cortar y usar libre de impuestos, en las tierras del Gobierno, que no estén actualmente ocupadas, las maderas que sean necesarias para la construccion y reparo de sus embarcaciones.
Art. 8º. Así mismo se le concede tambien el de establecer muelles y construir depósitos en los puntos que crea necesarios; en el concepto de que si los depósitos se establecieren en tierras de Gobierno, no se cobrarán por éstos ninguna clase de arrendamiento, mientras dure este permiso.
Art. 9º. La empresa tendrá ademas el derecho de montar depósitos de carbon y otros materiales en el islote denominado Cayo Carenero; y tampoco se le cobra por esto ninguna clase de arrendamiento en el tiempo de esta concesion.
Art. 10 Por un ajuste separado, entre el Gobierno y la empresa, se fijará la tarifa por la cual deban cobrarse los fletes de las cargas y pasajes que se trasporten por esta línea; pero será obligacion de la empresa admitir gratuitamente las balijas que contengan la correspondencia y dar pasaje tambien gratis á los comisionados del Gobierno.
Art. 11. Cuando el Gobierno tenga que trasportar tropas ó enviar armas, pertrechos ú otras cargas, de un punto á otro de los de esta línea, tendrá la preferencia; abonando un veinte y cinco por ciento ménos de los fletes que se hallen restablecidos por la tarifa.
Art. 12. Se exoneran de derechos de importacion todos los efectos y herramientas que aporte la empresa por el puerto de Samaná, destinados á los trabajos de la canalizacion y á la
(1) Ampliado por D. del P. E. fecha 14 de Diciembre del corriente año.
construccion de los vapores y chalanas y establecimientos de depósitos.
Art. 13. Despues de cumplidos los veinte años de que habla esta concesion, la empresa no tendrá el derecho de inutilizar, ni imperfeccionar ninguna de sus obras, y cuidará de que para esa época la parte canalizada esté en el mejor estado posible; en la inteligencia de que al faltarse á cualesquiera de estas condiciones, podrá el Gobierno compeler á la empresa en los términos que proceda y que sea mas conforme á derecho.
Art. 14. Las cuestiones de cualquiera naturaleza á que dé ocasion el establecimiento de esta línea y todo lo que tenga relacion con ella, se resolverá por las autoridades y leyes de la República Dominicana, sin que nunca puedan ser materias de reclamos internacionales.
Art. 15. Si en el plazo señalado en el art. 5º. no se diere principio á los trabajos de canalizacion, quedarán nulas y sin ningun valor ni efecto las presentes concesiones.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 23 dias del mes de Abril de 1867, 24 de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—José María Cabral.— Refrendado: El Secretario de Estado de lo Interior y Policía, Apolinar de Castro.
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