Texto de la norma
Núm 1019.-LEY sobre el derecho de patente.
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.- Congreso Nacional, en nombre de la República, ha dado la guiente ley:
CAPITULO I.
Art. 1º. Ninguno podrá ejercer profesion ó industria alguna, en el territorio de la República, sin haber ántes obtenido la correspondiente patente, salvo las excepciones que establece esta ley; debiendo satisfacer esta contribucion conforme á la clasificacion y tarifa anexas.
Art. 2º. Los esposos que, viviendo bajo un mismo techo, ejercieren una misma profesion ó industria, tomarán una sola patente.
Art. 3º. La muger casada y el menor de edad, antes de obtener la correspondiente patente, deberán proveerse de una autorizacion del marido, padre ó tutor, la que quedará trascrita en los registros del funcionario que despache la patente.
Art. 4º. La patente de especulador será personal y no colectiva.
Art. 5º. Los alambiqueros tienen la facultad de vender por mayor y por galones, el producto de sus destilaciones, con una sola patente.
Art. 6º. Todo extrangero que quiera ejercer una profesion ó industria en el territorio de la República, está obligado ántes de obtener una patente, á hacer su declaracion de domicilio por ante la autoridad que corresponda.
CAPITULO II.
Art. 7º. Una comision compuesta del alcalde, del administrador de hacienda, de un regidor ó del síndico, hará inmediatamente una visita general, á fin de clasificar los establecimientos sujetos á patente, segun sus categorías.
§ En las poblaciones donde no haya Ayuntamiento, el alcalde, el síndico y el subdelegado de hacienda, llenarán las prelichas formalidades. Concluida la visita, el Ayuntamiento, y donde no lo haya, el alcalde, despachará una boleta en virtud de la declaracion escrita del interesado; cuyas declaraciones quedarán archivadas como comprobantes.
Art. 8º. La patente se tomará por un año, cuando ha empezado á ejercerse la profesion ó industria antes del 31 de Marzo; por nueve meses, desde el 1º. de Abril hasta el 30 de Junio; por seis meses, desde el 1º. de Julio hasta el 30 de Setiembre; por tres meses, desde el 1º. de Octubre hasta el 31 de Diciembre.
§ 1º. Todos los individuos que ejerzan una profesion ó industria, sugetos al derecho de patente, harán su declaracion ante el presidente del Ayuntamiento, y donde no haya esta Corporacion, ante el alcalde, el cual le librará la boleta correspondiente, á fin de pagar al receptor de hacienda el importe de la patente; y con su recibo ocurrirá al alcalde para que se les despache.
§ 2º. El alcalde dirijirá todos los dias primeros tres estados de las patentes que haya despachado: uno al receptor de hacienda, otro á la Cámara de Cuentas y el tercero al Ministro de lo Interior, para su publicacion en la Gaceta Oficial. El presidente del Ayuntamiento, y donde no haya esta Corporacion, el alcalde, remitirá á las antedichas autoridades igual número de estados de las declaraciones que reciba durante el mes anterior.
Art. 9º. El que cambie de profesion ó industria, si ésta fuere de derecho mas alto que la anterior, deberá abonar la diferencia en proporcion al tiempo que debe trascurrir hasta el fin del año.
Art. 10. Si antes de vencerse el trimestre que se haya pagado por el ejercicio de una profesion ó industria sujeta a derecho de patente, se justificare legalmente la descontinuacion de ese ejercicio, quedará exento de todo pago, sin embargo de la declaracion que haya hecho para ejercerla por mas tiempo.
Art. 11. Los administradores y subdelegados de hacienda, á fines de Diciembre invitarán por medio de avisos que harán fijar en los lugares de costumbre, á las personas que ejerzan industria ó profesion sujetas al derecho de patente, para que se provean de la debida autorizacion, del 1º. de Enero á último de Marzo; y trascurrido este término, si el dicho aviso no hubiere surtido efecto, darán parte al Alcalde quien, con probada la infraccion, perseguirá á los contraventores por las vias de derecho, con la aplicacion de la pena que establece el art. 14 de la presente ley.
Art. 12. La patente explicará de un modo claro el nombre del que la obtenga y la cantidad que deba satisfacer por el derecho.
§ Ningun documento podrá suplir la patente, ni aun el recibo del encargado de la percepcion del impuesto.
CAPITULO III.
Art. 13. En caso de extraviarse una patente, el interesado ocurrirá al Alcalde de la comun para que le despache otra en vista del asiento ó constancia que debe quedar en el registro correspondiente.
Art. 14. Serán condenados á pagar el triple de la patente, los que ejercieren una profesion ó industria sujeta á este derecho, sin haberse conformado á las disposiciones de la presente ley, y los que tomaren una patente inferior á la industria ó profesion que ejerzan. En ambos casos se librará la correspondiente patente con nueva retribucion.
Art. 15. Se entiende por especulador todo el que compra ó vende por su cuenta frutos, maderas o cualesquiera otros objetos para exportar, que no sean de su cosecha.
Art. 16. Se prohibe á los tenderos y pulperos la venta de toda clase de medicinas y drogas, bajo la pena de ser, como contraventores á la ley, perseguidos conforme al artículo 14.
Art. 17. Cualquier ciudadano tiene derecho de indicar al Alcalde las contravenciones hechas á la presente ley, y en caso de negligencia de este funcionario, dará su queja al Gobernador Político ó cualquiera otra autoridad competente. Tambien deberán los Alcaldes perseguir de oficio toda contravencion á la presente ley, bajo su responsabilidad personal.
§ Al efecto y para comprobarlas, ántes de poder aplicar ninguna pena, las autoridades indicadas por la presente ley deberán practicar el 1º de Abril una visita general en todos los establecimientos sujetos al derecho de patente.
CAPITULO IV. Disposiciones finales.
Art. 18. Los productos del derecho de patente entrarán en las cajas nacionales, y se recaudarán por los respectivos receptores de dichas rentas.
Art. 19. El presidente del Ayuntamiento ó el Alcalde, donde no haya esta corporacion, percibirá un cinco por ciento del derecho de patente que entrará en la caja comunal.
Art. 20. Todas las multas que se pronuncien en virtud de la presente ley, entrarán la mitad en las cajas públicas, y la otra mitad en las municipales.
§ Ninguna autoridad podrá acordar gracia ó rebaja, tan-
to en la clasificacion como en la percepcion de los derechos, sin hacerse personalmente responsable de ellas.
CAPITULO V.—Clasificacion de comunes.
Art. 21. Las comunes, por lo que respecta al derecho de patente, se clasificarán del modo siguiente:
Primera clase: Santo Domingo, capital de la República, Puerto Plata y Santiago.—Segunda clase: Azua, Seybo, Vega y Moca.—Tercera clase: Baní, Higuey, San Cristóbal, San Francisco de Macoris, Samaná y Monte Cristi.—Cuarta clase: Las Cahobas, San Juan, San José de las Matas, Las Matas de Farfan, Neyba, Cotuy, Hincha, Los Llanos, Boyá, Monte Plata, Hato Mayor, San Rafael, San Miguel, Bánica, Guayubin y todas las demas comunes y puestos amilitares que no estén designados, á excepcion de la comun de San Cárlos y el puesto militar de Pajarito, que se comprenden en la primera clase.
Art. 22. El derecho de patente se cobrará por trimestres adelantados, y su pago deberá hacerse en moneda efectiva.
CAPITULO VI.—Disposiciones transitorias.
Art. 23. Las invitaciones y avisos de que trata el artículo 11 de esta ley, se harán por esta vez veinte y cuatro horas despues de su publicacion, y el tiempo de tres meses que se fija, se reducirá á uno.
Art. 24. La presente ley solo tendrá efecto por un año entero y consecutivo, el cual se contará desde el 1º. de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1867, quedando derogada toda otra ley ó disposicion que le sea contraria.
Dado en Santo Domingo á los dos dias del mes de Abril de 1867, vijésimo cuarto de la Independencia y cuarto de la Restauracion.—El Fresidente, Juan Bautista Zafra.—Los Secretarios: O. Perez.—R. Mella.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 23 dias del mes de Abril de 1867, año 24 de la Independencia y 14º. de la Restauracion.—José Maria Cabral.—Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, Pablo Pujol.
TARIFA DE LOS DERECHOS DE PATENTE
1a 2a 3a 4
clase clase clase cla
Armadores de buques, por cada tonelada de registro, ftes. cts.
50 50 50 50
Alambiques, por cada punto de sesenta galones $ fts.
20 20 20 20
Idem de sesenta galones para abajo, en proporcion
0 0 0 0
Barberías
10 0 0 0
Billares, por cada uno
60 40 30 20
Boticarios ó farmacéuticos en 1a. escala
80 50 0 0
Idem idem en 2a escala
50 30 0 0
Buhoneros
10 5 5 5
Cafés
40 0 0 0
Chocolaterías
16 0 0 0
Casas de pupilos ó huéspedes
30 20 0 0
Corredores, los que compran por cuenta de otros frutos, mieles, maderas, &.
6 4 0 0
Consignatarios de buques
100 60 40 0
Calafates
16 0 0 0
Curtiembre
20 0 0 0
Confiterías
20 0 0 0
Ebanisterías
30 20 0 0
Especuladores en 1a. escala
100 60 40 20
Idem en 2a. escala
30 25 15 5
Fondas en 1a. escala
80 0 0 0
Idem en 2a. escala
40 0 0 0
Ancones ó lanchas que se empleen en cargar buques en los puertos, y trasportar efectos en las radas, etc., por cada uno
16 8 0 0
Mercaderes de efectos navales, y ferreterías
30 20 10 0
Mercaderes por mayor en mercancías secas ó comestibles
80 60 0 0
Idem por menor con tienda mixta en 1a. escala
30 20 0 0
Idem, idem, idem 2a. escala
20 15 6 4
Pulperías en 1a. escala
20 15 10 5
Idem en 2a. escala
15 8 4 2
Panaderías que sean establecimientos formales
25 15 0 0
Pacotilleros que trafican de un punto á otro con mercancías, sin hacer compras de frutos
50 50 50 50
Sombrereros que vendan galones, gasas y demas adornos para sombrereros
10 0 0 0
Tratantes ó negociantes que compran y venden ganado vacuno, caballar, lanar, cerdos, etc.
40 30 20 10
Tabaquerías
10 5 0 0
Santo Domingo 2 de Abril de 1867.—Es copia.—R. Mella, Secretario.
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