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Decreto

Decreto 1401

DECRETO del J. S. estableciendo el órden y precedencia de los funcionarios y empleados en las fiestas nacionales y actos públicos

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
11 abr de 1875fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1401.— DECRETO del J. S. estableciendo el órden y precedencia de los funcionarios y empleados en las fiestas nacionales y actos públicos. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ignacio Maria Gonzalez, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion. Considerando: que se hace necesario establecer el órden y precedencia en que deben colocarse los funcionarios y empleados públicos, en las fiestas nacionales y actos públicos y religiosos á que asiste el Poder Ejecutivo, segun uso y tradicion de la República. En virtud á las facultades de que estoy investido, HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO: Art. 1º. Será obligatoria la asistencia de todos los funcionarios y empleados públicos, prévia invitacion, á la celebracion de las fiestas nacionales prescritas por la Constitucion del Estado y actos públicos, asi como tambien á las festividades religiosas, á las que segun uso y tradicion de la República asiste el Gobierno. Art. 2º Todo funcionario ó empleado público, que, sin excusa por escrito y justificada, dejase de concurrir á estos actos, será penado por el superior del órden á que pertenezca, por primera vez á la pérdida de un mes de sueldo; y en caso de reincidencia á la pérdida del empleo si su nombramiento fuese del Poder Ejecutivo. § El Congreso Nacional, los Municipios, la Suprema Corte de Justicia y la Cámara de Cuentas, regularán las penas que deban imponer á sus miembros por estas faltas. Art. 3º. El órden de precedencia en las solemnidades públicas, será el siguiente: 1º. El Presidente de la República. 2º. El Ilustrísimo Señor Arzobispo Metropolitano. 3º. Los Ministros Secretarios de Estado, segun el órden de sus nombramientos. 4º. El Gobernador civil de la provincia. 5º. El cuerpo diplomático y consular, segun las reglas admitidas en el derecho internacional. 6º. El Cuerpo Legislativo ó Consejo de Estado, en su receso. 7º. La Suprema Corte de Justicia. 8º. El Ilustre Ayuntamiento. 9º. La Cámara de Cuentas. 10. Juzgado de primera instancia. 11. El Alcalde Constitucional. 12 La Junta de Fomento. 13 El Contador General de hacienda. 14. El Administrador particular de hacienda. 15. El director de aduana. 16. El tesorero particular de hacienda. 17. Los oficiales de estado civil. 18. Los oficiales primeros de los Ministerios. 19. Los oficiales primeros de los tribunales y oficinas públicas. 20. Los demas empleados de los Ministerios, tribunales y oficinas públicas, por órden gerárquico. Art. 4º. La colocacion de los funcionarios y empleados públicos, en los actos religiosos, será el siguiente: A la derecha de la nave del templo se colocarán, en el órden que señala el artículo anterior, desde el Presidente de la República hasta el cuerpo consular; y á la izquierda, desde el Cuerpo Legislativo, y en su receso el Consejo de Estado, hasta los empleados subalternos de las oficinas públicas. Art. 5º En las provincias y distritos, el orden de precedencia será el siguiente: 1º. El Gobernador civil y militar. 2º. El Vicario foráneo. 3º. El Cuerpo consular. 4º. El Ilustre Ayuntamiento. 5º. El Juzgado de primera instancia. 6º. El Alcalde Constitucional. 7º. La Junta de Fomento. 8º. El administrador de hacienda. 9º. El interventor de aduana. 10. El tesorero particular de hacienda. 11. Los demás empleados de los juzgados y oficinas públicas, segun su gerarquía. § La colocacion de estos funcionarios y empleados públicos, en los actos religiosos, será relativamente el mismo que indica el artículo 4º. Art. 6º. En las comunes, el órden de precedencia será el siguiente: 1º. El Comandante de armas. 2º. El Alcalde Constitucional. 3º. El Ilustre Ayuntamiento. 4º. Los demás empleados civiles y militares por órden gerárquico. § La colocacion de estos funcionarios y empleados, en los actos religiosos, será la misma que relativamente señala el artículo 4º. Art. 7º. El presente deroga toda disposicion que le sea contraria, y será ejecutado por cada Ministro en la parte que le concierne. Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los once dias del mes de Abril de 1875, año 32 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—Ignacio M. Gonzalez.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policia, Eliseo Grullon.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona