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Núm. 1366.—RATIFICACION del Tratado de paz, etc. entre las Repúblicas Dominicana y Haitiana.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— Ignacio María González, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion. A todos los que la presente vieren, salud!
Por cuanto el Tratado general de amistad, paz, comercio, navegacion y extradicion, celebrado entre la República Dominicana y la República de Haití, fué concluido y firmado por los respectivos Plenipotenciarios en la ciudad de Port-au-Prince el dia 9 de Noviembre de este año del Señor de 1874, cuyo tenor es el siguiente:
TRATADO
DE
PAZ, AMISTAD, COMERCIO, NAVEGACION
Y EXTRADICION
Entre la República Dominicana y la República de Haití.
El presidente de la República Dominicana y el Presidente de la República Haitiana, animados del deseo de estrechar los lazos de amistad y buena vecindad que deben existir entre los dos pueblos que habitan la isla; de establecer de una manera sólida las bases de sus relaciones políticas y comerciales, y de poner término á las incertidumbres del porvenir, han resuelto concluir un Tratado solemne de paz, amistad, comercio, navegacion y extradicion; y con ese objeto han nombrado para sus Plenipotenciarios, á saber: El Presidente de la República Dominicana, al ciudadano Carlos Nouel, ex-Secretario de Estado, y á los generales de division Tomas Cocco, ex-Secretario de Estado, y José Caminero, ex-Diputado. Y el Presidente de la República de Haití, á los ciudadanos G. Prophéte, general de division, ex-Secretario de Estado y Senador; D. Labonté, general de division, ex-Secretario de Estado y Senador; V. Lizaire, ex-Secretario de Estado y jefe de la Secretaría privada del Presidente; E. M. A. Gutiérrez, general de brigada, ingeniero mi-
litar y ex-Diputado; y A. Beauregard, intérprete agregado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los cuales, después de haber cangeado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1o. La República Dominicana y la República de Haití declaran solemnemente, ser ellas solas las que poseen la soberanía de la isla de Santo Domingo ó Haití.
Art. 2o. Habrá paz perpétua y amistad franca y leal entre la República Dominicana y la República de Haití, así como entre los ciudadanos de ambos Estados, sin excepcion de personas ni de lugares.
Art. 3o. Ambas partes contratantes se obligan á mantener con toda su fuerza y poder la integridad de sus respectivos territorios, y á no ceder, comprometer ni enagenar en favor de ninguna Potencia extranjera, ni la totalidad, ni una parte de sus territorios, ni las islas adyacentes que de ellos dependan.— Así mismo se comprometen á no solicitar, ni consentir anexion, ni dominacion extranjera.
Art. 4o. Las Altas Partes contratantes se comprometen formalmente á establecer de la manera más conforme á la equidad y á los intereses recíprocos de los dos pueblos, las líneas fronterizas que separan sus posesiones actuales. Esta necesidad será objeto de un tratado especial; y para ese efecto, ambos Gobiernos nombrarán sus comisarios lo más pronto posible.
Art. 5o. Los dominicanos y los haitianos podrán recíprocamente y con toda seguridad y libertad, entrar como los nacionales con sus buques y cargamentos en los puertos abiertos al comercio extranjero en cada uno de los 2 Estados, y serán tratados bajo el pié de la mas perfecta reciprocidad.
Art. 6o. Las mercancías extranjeras que se introduzcan por los puertos habilitados de las dos Partes contratantes, estarán sujetas al pago de todos los derechos fiscales vigentes en cada Estado. Serán libres de todo derecho de importacion los productos territoriales é industriales de ambas Repúblicas que se introduzcan por buques nacionales.
Art. 7o. Los buques pertenecientes á las dos Naciones contratantes, cuyo registro no exceda de cincuenta toneladas, se considerarán recíprocamente como de cabotaje, siempre que se dediquen exclusivamente al trabajo de productos territoriales é industriales de ambas Repúblicas ó los manufacturados en ellas
Art. 8o. Los rios que desagüen en uno de los Estados con-
tratantes, teniendo su origen en el otro, y los lagos cuya propiedad sea común á ambas partes, serán de libre navegacion, y los productos de los dos territorios podrán extraerse por ellos sin estar sujetos á otras cargas ni derechos que los que están impuestos ó en lo adelante se impusieren á los respectivos nacionales, sin perjuicio de lo que se determine en los reglamentos de policía relativos á la navegacion interior.
Art. 9o. El derecho de remorque, conduccion y atraque de las balsas de caoba y otras maderas en los lagos, estanques y rios, será común á los ciudadanos de ambas Repúblicas. Los bateleros y trabajadores quedarán sin embargo sujetos á los reglamentos de policía relativos á la navegacion interior.
Art. 10. A fin de impulsar en cuanto sea posible la agricultura y el comercio en todos los puntos de ambos territorios, y de promover la industria de sus habitantes, las partes contratantes, con el fin de no dejar duda alguna en cuanto á sus intenciones benéficas y fraternales en el particular, han convenido lo que sigue: los productos territoriales é industriales de ambas Repúblicas, al pasar por las fronteras, no estarán sujetos á ningun derecho fiscal.
Art. 11. Ambos Gobiernos de comun acuerdo harán una concesion para el establecimiento de un camino de hierro que unirá la ciudad de Puerto-Príncipe á la de Santo Domingo. Esta empresa será subvencionada por los dos Gobiernos.
Art. 12. Como un testimonio del espíritu de armonía y de los sentimientos fraternales que animan á los dos Gobiernos, y que deben estrechar más y mas los lazos que unen los dos pueblos, las Altas Partes contratantes han decidido: que tan luego como sea permitido valuar por medio de estadística, las ventajas que la República de Haití saca de la libertad del comercio de sus fronteras con las de la República Dominicana, se hará en favor de esta última una devolucion de derechos de aduana, y esto bajo el pié de la más extricta equidad.
Por las mismas causas, si hubiere lugar en el porvenir, y según lo que prosperen las dos Repúblicas, el Gobierno de Haití se reserva por la estadística el privilegio recíproco de reclamar el mismo favor de una devolucion de derechos de aduana de la República Dominicana.
Sin embargo, desde la ratificacion del presente Tratado, la República de Haití pondrá á la disposicion de la República Dominicana, una suma de ciento cincuenta mil pesos en efectivo, ó en letras de cambio sobre Europa ó las Antillas, para las ne-
cesidades del servicio público. Esta suma será abonada por entregas anuales anticipadas durante ocho años, en cuyo período deberán hacerse los estudios estadísticos á diligencia de las partes interesadas, con el objeto de fijar exactamente la cifra de esta devolucion; y esto sin perjuicio de los avances que hayan podido ser hechos anteriormente por la República de Haití á la República Dominicana.
Art. 13. Las reclamaciones que pudieran hacerse por uno ú otro de los dos Gobiernos en favor de sus nacionales, por lo que respecta á la restitucion de los bienes inmuebles que pudieran existir en el territorio de uno ú otro Estadô, y que al tiempo de la separacion de 1844 constituían propiedades individuales, serán arregladas por un tratado especial. El presente artículo queda subordinado á la aprobacion del Gobierno Dominicano.
Art. 14. Queda convenido, que los ciudadanos de las partes contratantes pueden entrar, morar y establecer y residir en todas las partes de dichos territorios; y los que deseen dedicarse á negocios, tendrán derecho para ejercer libremente su profesion ó la industria á que se dediquen, sin estar sujetos á otros ni mayores derechos que los que pesen sobre los respectivos nacionales. También podrán dedicarse al comercio por mayor y al detalle, y ser consignatarios y agentes de cambio ó especuladores, llenando las formalidades impuestas á los respectivos nacionales.
Art. 15. En consecuencia de lo estipulado en el artículo anterior, los ciudadanos de cada una de las Altas Partes, dentro de la jurisdiccion de la otra, tendrán derecho para disponer de sus bienes por venta, donacion, testamento ó de otro modo, y sus representantes personales, siendo ciudadanos de la otra parte contratante, sucederán en sus bienes, ya sea por testamento ó ab-intestato. Podrán tomar posesion de ellos, bien sea por sí mismos ó por otros que hagan sus veces, y disponer de los mismos pagando solo aquellos derechos que estuvieren sujetos á pagar en iguales casos los ciudadanos del pais en donde estuviesen situados los dichos bienes.
A falta de representante personal se cuidará, con arreglo á las leyes como si fueran bienes de un ciudadano del pais, mientras el lejítimo dueño tome providencia para asegurarlos. Si se suscitare cuestion entre los reclamantes, sobre la legítima propiedad de los bienes, aquella será definitivamente decidida por los tribunales de justicia donde se hallaren éstos situados.
Art. 16. Convienen las Altas Partes contratantes, que los ciudadanos de ambas Repúblicas podrán por sí ó por medio de apoderados, ejercer sus acciones ante los tribunales recíprocos en reivindicacion de animales ú otros objetos hurtados de su propiedad, produciendo las pruebas necesarias, y sujetándose á la legislacion de la localidad en que se ejerza este derecho.
Art. 17. Con el fin de estrechar los lazos de amistad que unen á los dos pueblos y por principio de reciprocidad, el Gobierno Haitiano se compromete á presentar á la próxima legislatura del pais una proposicion, por la cual los dominicanos naturales puedan adquirir inmuebles en Haití.
Art. 18. Todo individuo que tenga propiedades divididas por la línea fronteriza, ya sean éstas urbanas, ya rurales, está obligado dentro del año que siga al dia de la ratificacion de este Tratado, á prestar ante el Alcalde de la común más inmediata, declaracion escrita haciendo constar en cual de los dos Estados hace la eleccion de su domicilio civil. En cuanto á los menores ú otros incapacitados que se hallen bajo tutela ó curatela, los tutores ó curadores deberán hacer dentro del plazo fijado, la correspondiente declaracion.
Art. 19. Si un individuo cualquiera propietario mixto, dejare trascurrir el año fijado sin prestar la declaracion de su domicilio civil, se considerará para los efectos civiles, como ciudadano del país donde tuvo su último domicilio, debiendo considerarse su silencio en este caso como una declaracion tácita.
Art. 20. La propiedad de las naves, cualquiera que sea su porte, queda exclusivamente reservada á los respectivos nacionales.
Art. 21. Cuando algun buque de cualquiera de las Partes naufragare, encallare, ó sufriere alguna avería en las costas ó dentro de la jurisdiccion de la otra, sus respectivos ciudadanos recibirán para sí y sus buques y efectos, la misma ayuda que se debiera á los habitantes del pais donde acurrió el accidente, y tendrán que pagar las mismas cargas y derechos de salvamento que los dichos habrían que pagar en igual caso. Si las reparaciones que requiera un buque encallado hicieren necesaria la des- carga del todo ó parte de su cargamento, no se pagarán derechos de aduana, cargas ni honorarios, por el cargamento que se sacare, sino los que paguen en el mismo caso los buques nacionales. Se entiende sin embargo, que si mientras el buque se esté reparando se desembarcare el cargamento y se guardare en un depósito destinado para la recepción de géneros cuyos derechos no se
hayan pagado, el cargamento quedará sujeto á las cargas y honorarios que legalmente se deban á los que cuidan tales almacenes.
Art. 22. Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas podrán entrar en los puertos habilitados de la otra para calafatearse, carenarse y componerse, como los nacionales, concediéndoles los mismos privilegios de que gocen éstos.
Art.. 23. Los ciudadanos de uno y otro Estado no podrán ser sometidos á nigun embargo, ni retenidos con sus buques, cargamentos, mercancias y efectos comerciales para ninguna expedicion militar, ni para uso público cualquiera que sea, sin una indemnización convenida y fijada préviamente entre las partes interesadas y suficiente para este uso, y para los quebrantos, pérdidas, retardos y perjuicios que se originen ó nazcan del servicio á que se les obligue.
Art. 24. Los ciudadanos de ambos Estados gozarán respectivamente de la mas completa libertad de conciencia, y podrán ejercer su culto del modo que se lo permitan la Constitucion y las leyes del pais en que se encuentren.
Art. 25. Para mantener y conservar las buenas relaciones entre ambos Gobiernos, así como para protejer el comercio de los dos paises, convienen las Altas Partes contratantes en establecer Agentes Diplomáticos, Cónsules y Vice-Cónsules y Agentes Comerciales, en aquellos puertos y ciudades donde lo estimen conveniente; pero estos Agentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido del Gobierno ante el cual estén acreditados el correspondiente exequatur.
Estos Agentes gozarán en su personas y propiedades los mismos privilegios, facultades y exenciones que estén concedidos á los de igual clase de la Nación la mas favorecida. Sin embargo, si los Cónsules y Vice-Cónsules ejercieren el comercio, estarán sujetos en lo concerniente á sus transacciones comerciales á las mismas leyes y costumbres que lo estén los individuos particulares de su Nacion ó los súbditos ó ciudadanos de la Nacion mas favorable ó privilegiada.
Art. 26. Los Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes comerciales no podrán residir sino en los puertos habilitados.
Art. 27. Los Agentes consulares y sus Cancilleres gozarán de inmunidad personal, sin que puedan ser arrestados, ni encarcelados, excepto en el caso de crímen atroz; y si fueren comerciantes, el apremio corporal no les podrá ser aplicado sino por los solos hechos de comercio y no por causas civiles.
Art. 28. Los Cónsules y sus Cancilleres no podrán ser citados para comparecer como testigo por ante los tribunales. Cuando la justicia del país necesita alguna declaración judicial, tendrán que pedírsela por escrito ó trasportarse á su casa para recibirla de viva voz. Por fin, estos Agentes gozarán de todos los demas privilegios, exenciones é inmunidades que puedan ser concedidos en el país donde residen, á los Agentes de la misma categoria de la nacion mas favorecida.
Art. 29. Los archivos y en general todos los papeles de las cancillerías ó secretarías de los Consulados respectivos serán inviolables, y bajo ningun pretexto, ni en ningun caso, podrán ser ocupados ni visitados por la autoridad local.
Art. 30. Los Cónsules respectivos, en caso de que fallezca alguno de sus nacionales sin testar ni nombrar albaceas testamentarios, podrán:
1o. Poner los sellos, ya de oficio, ya por requerimiento de las partes interesadas, en los efectos, muebles y papeles del difunto, informando préviamente de esta operacion á la autoridad local competente, que podrá asistir á ello, y aun si lo estimare conveniente cruzar con sus sellos los que haya puesto el Cónsul, y desde entonces no podrán levantarse estos dobles sellos sino de comun acuerdo.
2o. Tomar el inventario de los bienes de sucesion á presencia de la autoridad del pais, si ésta creyere que deba concurrir á este acto.
3o. Hacer que se proceda conforme al uso del lugar á la venta de los bienes pertenecientes á la sucesion. En fin, administrar y liquidar personalmente, ó nombrar bajo su responsabilidad, un agente que administre y liquide dicha sucesion, sin que la autoridad local tenga que intervenir en estas nuevas operaciones, á menos que se reclamen contra la sucesion intereses por parte de algun ciudadano ó ciudadanos del pais ó de una Nacion diferente; pues en estos casos si se suscitare alguna controversia entre los interesados, se decidirá por los tribunales del territorio, obrando entónces el Cónsul como la parte que representa la sucesion.
Pero estarán obligados los Cónsules á hacer anunciar el fallecimiento del individuo en uno de los periódicos que se publiquen en la extension de su territorio, y no podrán entregar los bienes mortuorios ni su producto á los herederos lejítimos, ó á sus mandatarios, sino despues de satisfechas todas las deudas que el difunto hubiere contraido en el pais, ó cuando pasado un
año despues de la publicacion de la muerte, no se haya promovido ningun reclamo contra la sucesion.
Art. 31. En lo concerniente a la policía de los puertos, la carga y descarga de los buques, seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los ciudadanos de los dos países estarán respectivamente sujetos á las leyes y estatutos locales; sin embargo, los Cónsules respectivos estarán encargados exclusivamente del órden interior á bordo de los buques mercantes de su Nación, y ellos solos conocerán de las diferencias que ocurran entre los hombres de mar, el capitan y los oficiales de la tripulacion; pero las autoridades locales podrán intervenir cuando los desórdenes ocurridos sean capaces de turbar la tranquilidad pública en tierra ó en el puerto, y podrán igualmente conocer de estas diferencias cuando un individuo del país ó un extranjero estén mezclados en ellas. Los Cónsules respectivos podrán hacer arrestar y remitir á bordo de los buques de su Nacion ó á su país á los marineros que sean desertores. A este fin se dirijirán por escrito á las autoridades locales competentes, y justificarán con la exhibición de los registros del buque ó del rol de la tripulacion, ó si el buque hubiere partido, con copias de las piezas referidas, debidamente certificadas por ellos, que los hombres que reclaman pertenecia á la tripulacion de dicho buque. Justificada así la solicitud, no podrá negárseles la entrega, antes bien se les dará todo favor y auxilio para la busca y captura de los desertores, los cuales serán tambien detenidos en las cárceles del país, por requerimiento y á costa de los Cónsules hasta, que tengan ocasion de hacerlos partir; mas, si no se presentare esta ocasion en el término de tres meses contados desde el dia del arresto, serán puestos en libertad los desertores y no podrán ser presos otra vez por la misma causa.
Art. 32. Habrá amnistía plena, general y particular, en favor de todos aquellos individuos, cualquiera que sea su rango, sexo ó condicion, que hayan tomado parte en los acontecimientos políticos, civiles ó militares que se hayan efectuado en ambos países. En consecuencia, ninguna persona podrá en lo sucesivo ser inquietada ni molestada en manera alguna por haber tomado una participacion cualquiera directa ó indirecta, y sea cual fuere la época en que se hubieren realizado dichos acontecimientos. Las sumarias, procesos ú otras actuaciones judiciales, se considerarán como no existentes.
Art. 33. El Gobierno dominicano y el Gobierno haitiano se comprometen recíprocamente á no permitir ni tolerar que en
sus respectivos territorios se establezca ningun individuo, ninguna banda, ningun partido, con el fin de turbar, en manera alguna el órden de cosas existentes en el Estado vecino. Así mismo se comprometen á alejar de sus fronteras, y aun extrañar de sus territorios respectivos, á aquellos individuos cuya presencia en ellos fuere capaz de causar en el Estado vecino perturbaciones ó desórdenes. Este artículo será ejecutorio contra los individuos, las bandas y los partidos designados en él, ya sea en vista de la reclamacion debidamente justificada del Gobierno amenazado, ó ya por el conocimiento que el otro adquiera de los hechos que puedan dar lugar á esta medida.
Art. 34. La República Dominicana y la República de Haití, á requerimiento hecho en su nombre por medio de sus respectivos Cónsules ó Agentes Diplomáticos, entregarán á la justicia los individuos de una y otra parte que estando acusados de los crímenes enumerados en el siguiente artículo, por haberlos cometido en territorio de la jurisdicción de la parte requerente, se hayan procurado asilo ó se encontraren en territorio de la otra.
Pero esto no se verificará sino cuando el hecho de la perpetracion del crímen esté de tal modo probado, que á haberse éste cometido en el pais donde se encuentre los acusados, fuere justo el arresto de éstos y su entrega á los tribunales.
Art. 35. Conforme á las estipulaciones de esta convencion, serán entregadas las personas que estuvieren acusadas de algunos de los siguientes crímenes, á saber: homicidio voluntario, asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento ó tentativas de cometerlos; rapto, emision de moneda falsa ó falsificacion de moneda, emision de documentos falsificados ó falsificacion de ellos, incendio, robo y robo con fractura; abuso de confianza cometido por empleados públicos ó por personas asalariadas, con detrimento de los que las tienen empleadas, siempre que estos crímenes merecieren penas aflictivas ó infamantes.
Art. 36. Por parte de cada pais la entrega de los criminales se hará solamente por autoridad y mandato del Poder Ejecutivo, y los gastos que se ocasionaren en la detencion y entrega de los acusados, efectuados en virtud de los artículos procedentes, serán á costa de la parte que establece la demanda ó reclamacion.
Art. 37. Las estipulaciones de los artículos anteriores relativas á la entrega de los criminales fugitivos, no serán aplicables á los hechos cometidos antes de la ratificacion del presente Tratado, ni á los de carácter político.
Art. 38. Las Altas Partes contratantes se reservan establecer mas tarde convenciones especiales relativas al servicio postal, y á la pesca en los estanques, lagos, rios y costas de ambos Estados.
Art. 39. Las estipulaciones de este Tratado relativas al comercio, navegacion y extradicion, solo tendrán fuerza y vigor durante veinte y cinco años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones; pero las que se refieren á los demas extremos consignados en él serán perpetuamente obligatorias.
Art. 40. El presente Tratado de paz, amistad, comercio, navegacion y extradicion, deberá ser ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Puerto Príncipe dentro de tres meses, á contar de la fecha del mismo, ó ántes si fuere posible.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios de las partes contratantes han firmado la presente Convencion y estampado sus respectivos sellos.
Hecho en doble original y en idiomas español y francés, en la ciudad de Puerto Príncipe, el noveno dia del mes de Noviembre del año del Señor de 1874.—Carlos Nouel.—José Caminero.— Cocco.—Prophéte.—De. Labonté.— E. M. A. Gutierrez.— Lizaire.— A. Beauregard.
Por tanto, y habiendo sido el referido Tratado aceptado por Nos. y habiendo procedido la anuencia y sancion de la Convencion Nacional, que por decreto de 15 de Diciembre del presente año prestó soberanamente su consentimiento y aprobacion (1), hemos venido en confirmar y ratificar todos y cada uno de los artículos y cláusulas que en él se contienen; y en esta virtud, lo confirmamos y ratificamos comprometiendo el honor nacional para cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe enteramente.
En fé de lo cual, hemos firmado las presentes, selladas con el gran sello de la República y refrendadas por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 30 dias del mes de Diciembre en el año de Nuestro Señor de 1874, 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—
(1) V. núm. 1357.
Ignacio M. González. Refrendado: El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, Pedro T. Garrido.
Nota. Las ratificaciones han sido cangeadas en Puerto Príncipe el día 8 de Febrero de 1875 por los Plenipotenciarios respectivos.
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