Texto de la norma
Núm. 1358.—DECRETO del J. S. creando cuerpos militares en Santo Domingo, Santiago, Puerto Plata, Vega y Samaná.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— Ignacio María González, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion.
Considerando: que de la buena organizacion de la fuerza, que ha de guarnecer las plazas fuertes de la República, depende de la regularidad en el servicio militar y una notable economia en los gastos de ese ramo, á la vez que presta á la sociedad mayor garantía para el sostenimiento del orden público.
En uso de las facultades de que estoy investido,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1o. Se crean en cada una de las ciudades de Santo Domingo, Santiago, Puerto Plata, Vega y Samaná, cuerpos militares permanentes afectos al servicio de plazas, bajo el pié y con la dotacion que más adelante se expresan.
Art. 2o. La fuerza militar en dichas plazas constará, en Santo Domingo, de una brigada de artillería y de un batallon de cazadores; en Santiago y Puerto Plata de una compañía de artillería y de un batallon de cazadores; en la Vega, de un batallon de cazadores; y en Samaná, de una compañía de artillería solamente.
Art. 3o. Los batallones de Santo Domingo y Santiago, que se denominarán el primero "Restauracion" y el segundo "Yaque", tendrán una fuerza efectiva de trescientos hombres divididos por compañías de cincuenta hombres cada una, compuestas de un capitan, un teniente, un subteniente, un sargento primero, cuatro segundos, cuatro cabos, un corneta, un tambor y treinta y seis soldados.
El batallon de Puerto Plata, que se conocerá bajo esa denominacion, constará de doscientos cincuenta hombres, divididos en cinco compañías que tendrán cada una la misma fuerza efectiva que se espresa en el párrafo anterior. El batallon de La Vega constará por ahora, de tres compañías de la misma fuerza efectiva determinada para los demás batallones, y de ellas una formada de militares de Moca, quedará afectada al servicio de esa plaza, sin perjuicio de que se incorpore al cuerpo cuando así se disponga.
Art. 4o. Los cuatro batallones á que se refieren las disposiciones
siciones que preceden, tendrán cada uno una banda de música compuesta según la plantilla que apruebe el Ministro de la Guerra.
Art. 5o. La brigada de artillería de Santo Domingo se compondrá de cuatro compañías de cincuenta hombres cada una, y en las que entrarán un capitan, un teniente, un subteniente, un sargento primero, cuatro segundos, cuatro cabos, treinta y seis soldados, un tambor y un corneta.
Art. 6o. Las compañías de artillería de Puerto Plata, Santiago y Samaná, se compondrán de un capitan, un teniente, un subteniente, un sargento primero, cuatro segundos, cuarto cabos, un tambor, un corneta y cincuenta soldados.
Art. 7o. Cada batallon tendrá su plana mayor compuesta de un coronel, un teniente coronel, un ayudante mayor, un habilitado, un subteniente abanderado, un sub-ayudante y un corneta de órdenes.
Art. 8o. La brigada de artillería de Santo Domingo tendrá la plana mayor siguiente: un teniente coronel, jefe del cuerpo, un ayudante mayor, un habilitado, un subteniente abanderado, un sub-ayudante y un corneta de órdenes.
§ Los habilitados serán nombrados por el Ministro de la Guerra á propuesta del jefe del cuerpo, que presentará los candidatos para el cargo con anuencia prévia de los oficiales del batallon, siendo facultativo á dicho Ministerio aceptar ó nó los propuestos.
§§ Los coroneles de los respectivos batallones tendrán el mando de los cuerpos de la plaza.
Art. 9o. Cada cuerpo tendrá tambien un instructor que figurará en la plana mayor, y gozará del sueldo que corresponda á su grado.
Art. 10. Las Comandancias de armas no tendrán más oficiales de servicio que los que se expresan á continuacion:
En Santo Domingo, cinco ayudantes de plaza.
En Santiago y Puerto Plata, tres ayudantes cada una.
En Azua, La Vega, Seybo, Samaná y Moca, dos ayudantes cada una.
En las demás Comandancias, un solo ayudante.
Art. 11. Estas fuerzas estarán bajo la inmediata inspeccion y vijilancia del Ministerio de la Guerra y Marina, que reglamentará lo necesario á su mejor administracion, y dispondrá segun la importancia y necesidad de las respectivas plazas y el núme-
ro de militares que deban guarnecer las fortalezas y puestos de guardia en cada una de ellas.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 19 dias del mes de Diciembre de 1874, año 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—Ignacio M. González. Refrendado: El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, Pablo L. Villanueva.
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