Texto de la norma
Núm. 2941. DECRETO del C. N. aprobando el tipo fijado por el P. de la R. para la acuñación de la moneda de bronce.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional. En nombre de la República, y prévias las tres lecturas constitucionales.
Visto el Decreto del ciudadano Presidente de la República fijando tipo á la moneda de bronce que debe acuñarse de acuerdo con la Ley de Moneda sancionada por este Alto Cuerpo,
DECRETA:
Art. 1º Se aprueba el tipo fijado por el ciudadano Presidente de la República para la acuñación de la moneda de bronce, que será en los términos siguientes:
La moneda de cobre ó bronce de la Ley sobre Moneda Nacional será de forma circular como las de oro y plata; pero sus bordes serán lisos ó unidos y no acanalados como lo son los de las demás.
El tipo de dicha moneda será como sigue:
Por el anverso el escudo de armas nacional, circundado por las palabras “República Dominicana” y al pié el número del año de la acuñación.
Por el reverso, el valor de la moneda expresada en dos renglones horizontales, uno en cifras numéricas y otro en letras, así: 10 centésimos ó 5 centésimos. La gráfila y demás detalles serán iguales á los que contienen las monedas de nikel actualmente en circulación.
Art. 2º Envíese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 10 días del mes de Julio de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente.—Mariano R. Objío.—Los Secretarios.—José M. Beras.—J. A. Noboa.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 16 días del mes de Julio de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—Sánchez.
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