Texto de la norma
Núm. 3087.--DECRETO del P. de la R. disponiendo que desde el día 1º de Setiembre de 1891 todos los pagos se verifiquen en la proporción de un diez por ciento en especies del cuño nacional.
Dios, Patria y Libertad.--República Dominicana.--Ulises Heureaux.--General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Visto el acuerdo celebrado en París para la acuñación de la moneda dominicana, cuya primera entrega de un millón de francos de plata y de cobre en la proporción correspondiente, se halla en las Cajas del "Banco Nacional" de esta Ciudad, dispuesta para entrar en circulación;
Considerando: que mientras que la totalidad de dicha moneda de plata y de cobre, pues es de diez millones de francos, según decreto de fecha 16 de Julio de 1890, no haya sido acuñada por completo, se hace indispensable una medida que reglamente la circulación de la entrega recibida;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, se ha resuelto decretar y
DECRETA:
Art. 1º Desde el día primero de Setiembre próximo venidero, sea un mes después de la fecha del presente Decreto, todos los pagos que se verifiquen en el territorio de la República Dominicana, ya sea fiscales ó bien municipales, deberán efectuarse en la proporción de un diez por ciento en especies del cuño nacional y noventa por ciento en moneda de los demás cuños en circulación legal en la actualidad.
Art. 2º En las transacciones comerciales entre particulares, el pagador tendrá el derecho de entregar la misma cantidad de moneda del nuevo cuño, establecido en el artículo anterior para los pagos fiscales y municipales.
Art. 3º Hasta nueva disposición del Gobierno, la moneda nacional circulará en la República Dominicana con el siguiente valor:
1º la pieza de plata de cinco francos por un peso y veinticinco centavos mejicanos ó moneda corriente.
2º la id. id. de 1 franco por 0,25 centavos.
3º la id. id. de 0.50 de fr. por 0,12½ centavos.
4º la id. de bronce de 0,10 de fr. por 0,02½ centavos.
5º la id. id. de 0,05 de fr. por 0,01¼ centavos.
Art. 4º La antigua moneda de nikel seguirá circulando con su valor actual, igual al de la moneda mejicana y demás especies corrientes.
Art. 5º El "Banco Nacional de Santo Domingo" queda encargado de poner en circulación la nueva moneda dominicana bajo las condiciones que anteceden, ó las que más tarde se establezcan, y á conformarse en sus operaciones en un todo á lo dispuesto sobre el valor con que circulará la moneda nacional.
Art. 6º Hasta tanto no se halla terminado la acuñación de la cantidad de moneda decretada en fecha 16 de Julio 1890, (1) que es de diez millones de francos moneda de plata y de bronce y dos millones y medio de francos de moneda de oro, seguirá contándose por la unidad monetaria actual y no por la del franco como lo dispone el artículo 19, Capítulo V. de la Ley sobre moneda nacional de fecha 16 de Julio ya citada.
§ Lo mismo se establece para lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la misma Ley.
(1) V. núm. 2939.
Dado en el Palacio de Gobierno, en Santo Domingo, Capital de la República, el día 6 de Agosto de 1891; año 48 de la Independencia y 28 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.--Sánchez.
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