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Decreto

Decreto 3084

DECRETO del P. de la R. señalando los artículos y mercaderías que serán admitidos en todos los puertos habilitados de la República libres de todo derecho aduanero y de otros impuestos, siempre que sean importados, producidos ó manufacturados en los EE. UU. de América

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
1 ago de 1891fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 3084.-DECRETO del P. de la R. señalando los artículos y mercaderías que serán admitidos en todos los puertos habilitados de la República libres de todo derecho aduanero y de otros impuestos, siempre que sean importados, producidos ó manufacturados en los EE. UU. de América. Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-Ulises Heureaux.-General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República. Por cuanto en virtud del arreglo comercial celebrado el 4 de Junio de 1891 entre los Gobiernos de la República Dominica (1) V. núm. 3060. na y de los Estados Unidos de América, este último Gobierno ha decretado la admisión en todos los puertos de los Estados Unidos de América, libres de todo derecho, de los siguientes productos de la República Dominicana; Todos los azúcares que no pasen del número diez y seis de la escala holandesa en color, raspaduras y desechos de azúcar, guárapo, melado, melado concentrado, y mieles concretas y concentradas; Mieles; Café; Cueros, al pelo ó no curtidos, ya sean secos, salados ó adobados, pieles de cabra de Angora, al pelo, sin la lana, no manufacturados; pieles de burros, al pelo, ó no manufacturados, y pieles, excepto las pieles de oveja con su lana; Por tanto; En reciprocidad, y en consideración á las antedichas concesiones, y de conformidad con los términos del referido arreglo comercial, y en virtud de la Resolución Legislativa del Congreso Nacional del 23 de Marzo de 1891; (1) Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, he venido en decretar y DECRETO: Art. 1º Desde el 1º de Setiembre del corriente año, en lo adelante, los artículos y mercaderías que se expresan en la siguiente Lista A, serán admitidos en todos los puertos habilitados de la República Dominicana libres de todo derecho aduanero y de otros impuestos nacionales, con tal que dichos artículos ó mercaderías se importen directamente y sean de producto ó manufactura de los Estados Unidos de América. Lista A. Artículos que serán admitidos libres de derechos en la República Dominicana: 1 Animales vivos. 2 Carnes de todas clases, salados ó en salmuera, pero no ahumadas. (1) V. núm. 2992. 3 Maíz, harina de maíz y almidón. 4 Avena, cebada, centeno, trigo negro ó sarraceno y harina de estos cereales. 5 Heno, afrecho ó salvado y paja para forraje. 6 Arboles, plantas, sarmientos y semillas, y granos de toda especie para su propagación. 7 Aceite de semillas de algodón y harina de las mismas en panes. 8 Sebo en pasta ó derretido y aceite para maquinaria, sujeta á verificación y prueba en cuanto al uso de dicho aceite. 9 Resina, alquitrán, pez y trementina. 10 Abonos naturales y artificiales. 11 Carbón mineral. 12 Aguas minerales, naturales y artificiales. 13 Hielo. 14 Maquinaria, inclusive máquinas de vapor y de cualquiera otra clase y pieza ó partes de ellas, utensilios é instrumentos para la agricultura, minería, manufacturas y otros objetos industriales y científicos, inclusive carretas, carretones, carretillas de mano y partes de las mismas. 15 Material de construcción y de equipo para ferrocarriles. 16 Hierro colado ó forjado y acero en lingotes, barras, varillas, planchas, vigas, viguetas y otros artículos semejantes para construcción de edificios, y en alambre, clavos, tornillos y tubos. 17 Zinc, hierro galvanizado y acanalado, hoja de lata y plomo en láminas ó planchas, amianto, papel alquitranado, tejas, pizarras y otros materiales para techumbre. 18 Cobre en barras, planchas, clavos y tornillos. 19 Tubos de cobre y de plomo. 20 Ladrillos, ladrillos refractarios, cimiento, cal, piedra artificial, lozas para pavimentos, mármol y otras piedras en bruto, labradas ó pulidas y otros materiales de tierra aplicables á la construcción de edificios. 21 Molinos de viento. 22 Alambres liso ó con puas, para cercas, con sus garfias, grampas, clavos y otros útiles semejantes, para construcción de las mismas. 23 Alambre para telégrafos y aparatos telegráficos, telefónicos y eléctricos de todas clases para comunicación y alumbrado. 24 Maderas de todas clases para construcciones en lozas ó piezas, vigas, viguetas, tablas, tablones, tejamanil, tablas para pisos, cabrias, alfargías, casas de madera, armadas ó en piezas, y accesorios para edificios. 25 Efecto de tonelería de todas clases, inclusive duelas, fondos y aros, barriles y cajas armadas ó en piezas. 26 Materiales para construcción de buques. 27 Botes y lanchas. 28 Mobiliario para escuelas, pizarrones, y otros efectos aplicables exclusivamente al uso de las escuelas. 29 Libros encuadernados ó á la rústica, folletos, periódicos, impresos y papel para la impresión de periódicos. 30. Tinta de todos colores para imprimir, tipos, regletas y demás útiles de imprenta. 31 Sacos vacíos para embalar azúcar. 32 Monedas y barras de oro y plata. Art. 2º Desde el 1º de Setiembre del corriente año, en adelante, los artículos ó mercaderías que se expresan en la siguiente Lista B., serán admitidos en todos los puertos habilitados de la República Dominicana con una rebaja de 25% del derecho designado en el arancel de importación, con tal que dichos artículos ó mercaderías se importen directamente y sean de producto ó manufactura de los Estados Unidos de América. Lista B. Artículos que serán admitidos en la República Dominicana con una rebaja de 25% sobre los derechos: 33 Carnes no comprendidas en la Lista A, y productos de las mismas de todas clases, excepto la manteca. 34 Mantequilla, queso y leche, condensada ó en latas. 35 Pescado ó mariscos salados, secos, ahumados, en salmuera ó conservados en latas. 36 Frutas y legumbres frescas, en latas, secas, encurtidas ó en conserva. 37 Manufacturas de hierro, de acero, ó de uno y otro metal, no comprendidas en la Lista A. 38 Algodón manufacturado, hilado ó torcido, y en manufacturas de todas clases, tejidos á máquina, á mano ó de punto, y las mismas mezcladas con otras fibras y vegetales ó animales, en las que el algodón éntre como componente igual ó mayor. 39 Botas y zapatos, en todo ó en parte de cuero ó de pieles. 40 Papel para escribir, en sobres, libros en blanco ó raya- dos, para entapizar, para embalar ó empaquetar, para cigarrillos, en cartulina, en cajas, saquetas, papel de lija y cartón. 41 Hoja de lata y artículos de lo mismo, para artes, industrias y usos domésticos. 42 Jarcia, cuerdas é hilo bramante de todas clases. 43 Manufacturas de madera de todas clases, no comprendidas en la Lista A, inclusive, artículos de madera, utensilios de uso doméstico y muebles en todo ó en parte de madera . Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el 1r. día del mes de Agosto de 1891; año 48 de la Independencia y 28 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio. Sánchez. Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores. Ignacio M. González.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona