Texto de la norma
cha cierta, ni á las sentencias dictadas con anterioridad al 17 de Abril del año 1884, fecha en que fué sancionado el Código Civil.
Art. 47. Los Conservadores de hipotecas son responsables de las faltas que cometieren en el cumplimiento de su deber, así como de los perjuicios que ocasionaren y están obligados á cumplir todas las prescripciones de la presente ley, bajo las penas que señala el Código Civil.
Art. 48. La presente ley en nada deroga las disposiciones del Código Civil referente á los privilegios é hipotecas y será enviada al P. E. para su promulgación.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 27 días del mes de Mayo de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente.—Pedro M. Garrido.—Los Secretarios.—A. Andreu.—Natalio Redondo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 21 días del mes de Junio de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente de la República, U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública interino.—A. W. y Gil.
Núm. 2915. (1).--DECRETO del C. N. disponiendo que la parte litigante que emplazada en debida forma, ó siendo demandante, diere lugar á que se pronuncie contra ella condenación en defecto, no podrá recurrir en oposición, si no satisface á su contraria los costos etc. etc. etc.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República y prévias las tres lecturas constitucionales.
(1) Anulado por Decreto de fecha 11 de Mayo del mismo año.
Considerando: que el beneficio del defecto, previsto en el Código de Procedimiento Civil, para precaver los derechos de los litigantes diligentes contra la morosidad ó la inercia de sus adversarios, resulta en la práctica contrario á los fines del legislador, por cuanto una vez adjudicado dicho beneficio al compareciente en el juicio, éste tiene que agregar á sus gastos propios los de ejecución de la sentencia, sin que la parte deficiente esté obligada á hacer desembolso del importe de sus condenaciones hasta no haber agotado el recurso de la oposición, que siempre le está abierto,
DECRETA:
Art. 1º La parte litigante que emplazada en debida forma, ó siendo demandante, diere lugar á que se pronuncie contra ella la condenación en defecto, no podrá recurrir en oposición, si préviamente no satisface á su contrario todas las costas de la instancia, liquidadas y aprobadas con arreglo á la ley.
Art. 2º Dicho abono de costas no dará lugar á ninguna ampliación del término legal para ejercer el recurso de oposición salvo el caso probado de fuerza mayor, ó convención especial de las partes.
Art. 3º El presente Decreto se enviará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la sala de sesiones del Palacio Nacional, á los 16 días del mes de Junio de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente.— Pedro M. Garrido.—Los Secretarios—A. Andreu.—Natalio Redondo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 21 días del mes de Junio de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente de la República, U. HEUREAUX.
Refrendado: El Secretario de Estado en los Despachos de Justicia é Instrucción Pública, interino.—A. W. y Gil.
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