Texto de la norma
Núm. 2912.—DECRETO del C. N. declarando zona agrícola algunos terrenos de la común de Enriquillo, distrito de Barahona.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.
Vista la solicitud elevada á este Alto Cuerpo por los habitantes de la Común de Enriquillo, pidiendo se declare zona agrícola á los terrenos comprendidos en la cordillera de Enriquillo
á Bahoruco entre las secciones de Los Patos y Paradís hácia el Este, corriendo al Oeste hasta los lugares de escollos impenetrables, y el Caletón del Higüero y sección del Llimbí hácia el Sud, corriendo hácia el Norte y Noroeste al interior, donde se encuentran los terrenos denominados Chene, Arroyo Sánchez, Naranjal y Sabana del Maniel, con el fin de que puedan hacerse las labranzas sin necesidad de empalizadas;
Considerando: que esos terrenos son comuneros y que los mismos dueños son los que elevan la solicitud:
Considerando: que esta petición no lastima derechos de ninguna Sección limítrofe, y que por la extensión de terrenos que abarca dicha común, deja sobrado campo apropósito para la crianza, y á la vez favorecidos por la naturaleza como son los sitios de Sansón, Tunal, Quemado, Guanal, Arroyo Salado, Trujín y Payano,
DECRETA:
Art. 1º Declarar como por la presente se declara Zona agrícola, la comprendida en la Cordillera de Enriquillo á Bahoruco entre las Secciones de Los Patos y Paradís, hácia el Este, corriendo al Oeste hasta donde se encuentren escolios impenetrables, y el Caletón del Higüero y Sección del Llimbí, hácia el Sud, corriendo hácia el Norte y Noroeste al interior, donde se encuentran los terrenos denominados Chene, Arroyo Sánchez, Naranjal y Sabana del Maniel, con el fin de que puedan hacerse las labranzas sin necesidad de empalizadas.
Art. 2º En todos los demás lugares de la Común no comprendidos en la presente puede subsistir la crianza y la agricultura en la forma que autoriza la ley rural vigente.
Art. 3º Los dueños de crianza que tengan animales en los terrenos destinados á la agricultura, deberán sacarlos tan pronto les sea notificado por las autoridades locales.
Art. 4º Envíese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 17 días del mes de Junio de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente.—Pedro M. Garrido.—Los Secretarios.—A. Andreu.—Natalio Redondo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente,
publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 18 días del mes de Junio de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía.—W. Figuereo.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—A. W. y Gil.
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