Texto de la norma
Núm. 3227.-DECRETO del C. N. declarando libres de los derechos de importación las maquinarias que se introduzcan para el fomento de fincas de azúcar, cacao, café y tabaco..
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Congreso Nacional.-En nombre de la República.
1º Considerando: Que la industria agrícola es la verdadera fuente de la riqueza pública en todo país, y que la protección de su desarrollo y engrandecimiento es la mejor medida que puede dictar este Alto Cuerpo;
2º Considerando: Que las fincas establecidas en el país, para el cultivo y elaboración de la caña de azúcar, han gozado de un número de franquicias que han contribuido poderosamente á facilitar su fomento y su vida, y que por esta misma razón es justo y conveniente dispensar iguales ó parecidos beneficios á las que se establezcan en lo sucesivo en cualquier punto del territorio dominicano;
3º Considerando: Que los diferentes sistemas de fincas de azúcar exigen distintas franquicias, por cuanto el de centrales ó mixtas se desenvuelve y prospera á impulsos del trabajo y del capital colectivos, mientras que el de establecimientos particulares se desarrolla y vive del capital unipersonal;
4º Considerando: Que el cacao, el café y tabaco son también acreedores á que el Estado les dispense la protección necesaria para que pueda fomentarse en grande su cultivo, que es á todas luces beneficioso para el mejoramiento agrícola de la República;
5º Considerando: Que el Estado por las mismas razones que le obligan á establecer impuesto para su sostenimiento, debe también propender al adelanto de las industrias que vienen más tarde á aumentar las entradas fiscales, y que la medida más sabia es por consiguiente la que armonice ambas necesidades;
DECRETA: .
Art. 1º Se declaran libres de los derechos de importación las maquinarias que se introduzcan por cualquiera de los puertos habilitados de la República para el fomento de fincas de azúcar, cacao, café y tabaco, así como las piezas accesorias y de repuesto para ellas, siempre que sean para establecimientos que estén en estado de planteamiento.
§ Para gozar de las franquicias de que habla el artículo 1º se requiere que el introductor someta al Ministerio correspon-
diente una nota de los efectos que necesita importar para el establecimiento de su finca, y los cuales deberá introducir en el país antes de comenzar la elaboración de los productos de su industria.
Art. 2º No se considerarán como piezas accesorias de maquinarias las que puedan aplicarse también á otros usos como tornillos, tuercas, clavos, barras y planchas de hierro ú otro metal, las cuales quedarán sujetas á los efectos de las medidas anteriores á este Decreto con respecto á ellas.
Art. 3º Las fincas que con el carácter de ingenios centrales ó mixtos se establecieren en lo sucesivo en el territorio de la República Dominicana siempre que hayan importado todos sus aparatos y demás útiles del extranjero y no sean fomentados con aparatos pertenecientes á otros establecimientos agraciados anteriormente con franquicias análogas á las presentes, gozarán además de la exoneración de los derechos de importación, expresado en el artículo 1º, de una rebaja del 50 % de los derechos de exportación de sus azúcares durante seis años; pagando solamente doce centavos y medio por quintal durante seis zafras consecutivas en vez de 25 centavos que marcan los aranceles vigentes.
§ Para gozar de las franquicias establecidas en el artículo anterior, deberán llenarse las formalidades siguientes:
1ª Las centrales ó mixtas deberán contar por lo menos un número de seis colonias, entre las cuales deberán sostener un cultivo por lo menos de tres mil tareas.
2ª Haber hecho una declaración previa por ante el Ministerio de Fomento de que la finca que se va á establecer es central ó mixta y manifestar el nombre de la finca y el número de sus colonos y tareas de cultivo, los que no podrán bajar de la cantidad señalada en el inciso primero.
3ª Anunciar al Ministerio de Fomento el principio de la zafra, acompañando á esta declaración el certificado de la Junta de Agricultura de tener las tres mil ó más tareas exigidas.
Art. 4º Los ingenios que no sean centrales ó mixtos sino de explotación unipersonal, siempre que se establezcan con maquinarias y útiles importados del extranjero y que no pertenezcan a otra ú otras de las fincas existentes en el país, gozarán, además de las franquicias de importación señaladas en el artículo 1º de este Decreto, de una exoneración completa del impuesto de exportación para sus productos, que serán expedidos libres de derechos durante dos años ó dos zafras consecutivas.
Art. 5º Para los efectos del artículo 3º del presente Decreto, no se considerarán exonerados del 5 % del impuesto de exportación los azúcares de los ingenios establecidos ya, aunque más tarde se declaren ó lleguen á ser centrales ó mixtos.
Art. 6º Las fincas de cacao, café y tabaco que se establezcan en lo adelante, gozarán de las franquicias arancelarias de que habla el Art. 3º, siempre que las de café presenten cuarenta mil matas en cultivo, las de cacao veinte mil, y las de tabaco una producción por cosecha anual de quinientos quintales arriba, entendiéndose que las mencionadas franquicias las gozarán en sus seis primeras cosechas.
§ Se autoriza al Poder Ejecutivo para dictar las medidas que requiere el exacto cumplimiento de este artículo.
Art. 7º El presente Decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, el 15 de Junio de 1892; año 49 de la Independencia y 29 de la Restauración.
El Presidente.-J. M. Molina.-Los Secretarios.-Jaime Mota.-M. J. Jimenez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 16 días del mes de Julio de 1892: año 49 de la Independencia y 29 de la Restauración.
El Presidente de la República, U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.-Teófilo Cordero y Bidó.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.---Sánchez.
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