Texto de la norma
Núm. 3110.—DECRETO del V. P. de la R., en ejercicio de la Presidencia, relativamente á la circulación de la moneda nacional.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Manuel María Gautier.—Vice-Presidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia.
Visto el Decreto dado en fecha 6 de Agosto del corriente año (1) para la circulación de un millon de francos en moneda nacional de plata y de bronce, al curso de veinticinco centavos de peso mejicano el franco dominicano, "hasta nueva disposición del Gobierno;"
Considerando: que las dificultades de orden comercial originadas con motivo del tipo señalado á la moneda dominicana, obligaron al Gobierno á buscar una solución que conciliara los intereses mercantiles con los compromisos fiscales contraídos con motivo de la emisión de dicha moneda;
Considerando: que la única medida capaz de llenar el doble objeto indicado, consiste en la creación de un apartado que se destine exclusivamente á cubrir los gastos de acuñación y demás compromisos inherentes á esta operación, derivados de los contratos celebrados con los Establecimientos encargados de verificarla, para así poderle fijar un curso más barato á la moneda nacional;
Considerando: que este criterio fué el que prevaleció en la reunión efectuada del gremio Comercial convocado para el caso;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, se ha convenido decretar y
DECRETA:
Art. 1º Desde el día 1º de Febrero próximo venidero, la moneda del cuño nacional circulará en todo el territorio de la República Dominicana con el siguiente valor:
La pieza de plata de cinco francos dominicanos por un peso mejicano ó moneda corriente.
La idem de idem de un franco dominicano por veinte centavos.
La idem de idem 0,50 céntimos de francos dominicanos por diez centavos moneda corriente.
(1) V. número 3087.
La idem de cobre de 0,10 céntimos de francos dominicanos por dos centavos moneda corriente.
La idem de idem de 0,05 céntimos de franco dominicanos por un centavo moneda corriente.
Art. 2º Los actuales tenedores de moneda nacional deberán acudir á las oficinas del Banco Nacional á permutar las piezas de dicha moneda que posean, por moneda corriente y percibirán un peso veinticinco centavos de ésta por cada pieza de cinco francos dominicanos ó por cada valor igual en francos ó fracciones de franco dominicano.
§ Para esta permuta se fija un término de hasta el 31 de Enero próximo, después de transcurrido el cual, los tenedores morosos perderán su derecho á obtener un peso y cuarto mejicano por peso dominicano y quedarán sujetos al nuevo curso señalado á la moneda en el artículo primero desde el 1º de Febrero próximo.
Art. 3º Se crea un apartado de cinco por ciento destinado exclusivamente á saldar los compromisos derivados y que se deriven de la acuñación de moneda nacional.
§ Dicho apartado consistirá en un cinco por ciento calculado sobre los derechos de importación que se causen por las Aduanas de la República.
Art. 4º El apartado de cinco por ciento indicado en el artículo anterior será al contado; y para su percepción se extenderá un pagaré en papel libre.
§ Por el Ministerio de Hacienda se reglamentarán oportunamente las demás formas y procedimientos para el cobro de este impuesto.
Art. 5º Del presente Decreto se dará cuenta al Honorable Congreso Nacional en su próxima reunión legislativa.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 23 días del mes Diciembre de 1891; año 48 de la Independencia y 29 de la Restauración.
M. M. GAUTIER.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.--Sánchez.
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