Texto de la norma
Núm. 3750. DECRETO del C. N. sobre derechos de Importación.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional. En nombre de la República. Por iniciativa del Poder Ejecutivo, declarada la urgencia, y previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando: Que del detenido estudio hecho sobre el movimiento rentístico de los últimos años, así como sobre las erogaciones imprescindibles que han sido cubiertas durante los mismos, resulta como necesidad evidente arbitrar los medios que capaciten al Erario nacional para responder á las exigencias perentorias del servicio público, y muy especialmente á los compromisos creados interior y exteriormente, para cimentar el crédito de la Nación.
Considerando: Que el fomento de nuevas empresas en el país, tales como la línea férrea que debe unir en breve las ciudades de Santiago y de Moca, reclama también por otra parte del Gobierno toda la protección que hayan ellas de menester, circunstancia que exije los recursos necesarios para atenderlas en beneficio de los intereses generales que representa el Estado.
Considerando: Que la renta aduanera es hasta el presente la base económica en que puede apoyarse el impuesto nacional, siendo á la vez el medio más acomodado para que la contribución pública sea distribuida en la forma más equitativa y general;
DECRETA:
Art. 1º Los derechos de importación que se causen por las Aduanas de la República seguirán cobrándose en la forma que establece la Ley de 28 de Abril de 1894, (1) ó sea en la proporción de un 50 por ciento sobre el aforo que señalan los aranceles vigentes.
§ El producto del 50 por ciento será distribuido así: 48 por ciento que ingresará en la Caja de Recaudación; 1 1/2 por ciento para la amortización de la Deuda Extranjera; 1/2 por ciento para la creación del monumento á Colón.
(1) V. núm. 3401.
Art. 2 Todos los recargos establecidos por disposiciones anteriores, quedan en su fuerza y vigor, y seguirán aplicándose sobre las rentas aduaneras en igual forma que lo han sido hasta esta fecha; creándose además por el presente Decreto un nuevo recargo de 3 por ciento sobre el total del producto de las citadas rentas, que será cobrado, tanto sobre los derechos de importación, como sobre los de exportación.
Art. 3 El presente Decreto deroga toda otra Ley, decreto o disposición que le sea contrario y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales y para que fije la fecha en que debe comenzar á tener aplicación por las oficinas de Aduana de la República.
Dado en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, el día 9 de Agosto de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración..
El Presidente: F. L. Vásquez. Los Secretarios: Julio A. Lavandier. Quiterio Berroa Canelo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República, para su cumplimiento.
Dado en el Palacio de Santo Domingo, el día 9 de Agosto de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente de la República, U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio y de los de Fomento y Obras Públicas. Sánchez.
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