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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3725

SOBRE MONEDA NACIONAL

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 may de 1897fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 3725. DECRETO del C. N. sobre Moneda Nacional. Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional. En nombre de la República. Por iniciativa del Poder Ejecutivo, previas las tres lecturas constitucionales y declarada la urgencia. Considerando: Que es deber del Gobierno velar por el desenvolvimiento de todas las industrias que forman la base de la riqueza pública. Considerando: Que las contínuas fluctuaciones que sufre en su valor la plata en barra, y por consiguiente el de la moneda de plata del cuño mejicano circulante en la República como tipo de moneda corriente, conlleva un peligro y acarrea un perjuicio á los intereses de todos los gremios de la sociedad, á causa de la excesiva cantidad que se acuña de dicha moneda, la que sólo se cotiza en los mercados extranjeros por su valor intrínseco ó real; Considerando: Que el único medio de dar valor fijo é invariable á las monedas de plata y de nikel que constituyen en parte la base de la moneda corriente de la República, consiste en circunscribirlas á una cantidad limitada del cuño nacional; Considerando: Que la plata mejicana que ha formado base de moneda corriente en el país no alcanza sino un valor de cincuenta centavos oro por cada peso de plata del cuño mejicano, y que, sería perjudicial á todos los gremios dar hoy á la moneda de plata nacional un valor diferente, que viniera á producir perturbación en los mercados nacionales; Considerando: Que no poseyendo la República actualmente los medios para llevar á cabo la acuñación de la cantidad necesaria de monedas de oro, para establecer el patrón de oro en proporción relativa con el valor de la moneda corriente, conviene en adoptar y adopta, como patrón la moneda de oro americana y de otras naciones en las condiciones que se establece en el presente Decreto; y Considerando: Que el pago de los derechos fiscales y municipales seguirá siendo en oro americano, ó su equivalente, conforme con lo que dispone la ley de 28 de Abril de 1894; DECRETA: 1º La acuñación de la moneda de plata con sus aleacio- nes del cuño de la República se limita á un máximun de $1.500.000. 2º Como el objeto del Poder Ejecutivo es de que la moneda de plata circulante sea siempre menos de la cantidad necesaria, á fin de que se requiera para las transacciones, una cantidad de monedas de oro que complete las necesidades, sólo se ha dispuesto la acuñación de $600.000 y el resto se acuñará solamente en el caso de que se demuestre la absoluta necesidad de ello para los pagos de pequeña cuantía, en las transacciones en la República y paulatinamente hasta la cantidad que se demuestre ser indispensable, no pudiendo pasar de ningún modo de la suma de $1.500.000 fijada. Los tipos de la moneda nacional serán: De un peso " cincuenta centavos " veinte centavos " diez centavos. 3º (a) La moneda de nikel, en circulación; (b) La moneda tipo francos de la República, en circulación; (c) La moneda de bronce de la República, en circulación; (d) La moneda acuñada á que se refiere el presente Decreto; (e) Los billetes del Banco Nacional garantizados por el Gobierno; Formarán lo que se denomina moneda corriente, fijándose á cada franco Dominicano el tipo de 20 centavos moneda corriente: 4º Las siguientes monedas de oro, valdrán y serán aceptadas en pago de las transacciones particulares y por el Fisco y los Municipios á los siguientes precios, como moneda corriente: La moneda de $20 americana por. . . . . . . . $ 40 y sus fracciones en proporción. La libra Esterlina por. . . . . . . . . . . . . . . . $ 9 50 y sus fracciones en proporción. La onza española por. . . . . . . . . . . . . . . . $ 30 50 y sus fracciones en proporción. La onza de oro mejicana por. . . . . . . . . . . $ 30 La moneda de oro Española de á $5 por. . . $ 9 25 Las monedas de oro de 20 francos. . . . . . $ 7 50 y sus fracciones en proporción. La moneda de oro alemana de 20 marcos. . . $ 9 25 y sus fracciones en proporción. 5º No se considera como moneda corriente ninguna moneda de plata de cuño extranjero, y queda prohibida por tanto su importación. 6º El pago total de los derechos fiscales y municipales deberá efectuarse, ya sea en parte, ó ya sea en totalidad, en las siguientes especies, no admitiéndose ninguna otra. En monedas de plata del cuño de la República; En moneda de nikel del cuño de la República: En moneda de bronce del cuño de la República; En billetes del Banco Nacional de Santo Domingo, garantizados por el Gobierno; y En monedas de oro de las especificadas en el presente Decreto. 7º Para el pago de los derechos fiscales y municipales, los cuales deben efectuarse en oro ó su equivalente al cambio oficial, se fija invariablemente el tipo de cincuenta por ciento entre la moneda corriente y el oro americano, séase dos pesos moneda corriente, equivalen á un peso oro americano. Para los compromisos y contratos entre particulares, como el valor designádole á la moneda corriente, con relación al oro americano, es el mismo del que con relación al oro americano tiene en la actualidad el peso de plata del cuño mejicano, se dispone que cada un peso moneda corriente equivale y sustituye cada un peso de plata moneda mejicana. Las monedas de plata de cuño extranjero actualmente en circulación, podrán ser admitidas en las transacciones particulares hasta seis meses después de la promulgación del presente Decreto, y vencido este plazo, no tendrán curso legal en la República las expresadas monedas, sea cual fuere su peso y su ley. Las monedas de plata que estén demeritadas por estar horadadas y cercenadas, las cuales no puedan ser exportadas por el demérito sufrido serán admitidas al canje por el valor que representen por plata del cuño nacional en la Contaduría General de Hacienda. El presente Decreto desde la fecha de su promulgación. deroga toda ley ó disposición en la parte que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á los diez y siete días del mes de Marzo de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración. El Presidente: I. Franco. Los Secretarios: Julio A. Lavandier. R. García Martínez. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente. publicándose en todo el territorio de la República, para su cumplimiento. Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 5 días del mes de Mayo de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio. J. de J. Alvarez.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona