Texto de la norma
Núm. 3609. DECRETO del P. E. reglamentando la manera de percibir los honorarios que se han venido cobrando hasta ahora en las Aduanas de la República, por diversos conceptos.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. Ulises Heureaux, General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto se hace indispensable reglamentar la manera de percibir los honorarios que se han venido cobrando hasta ahora en las Aduanas de la República por diversos conceptos; y
Atendiendo: á que es preciso que la percepcion de dichos emolumentos quede ajustada á los límites de la más perfecta equidad, como asimismo tenga el carácter de contribución legal, emanada de autoridad competente;
Oído el Consejo de Secretarios de Estado;
RESUELVE:
Primero: Cuando haya necesidad, según lo previene el artículo 176 de la Ley de "Aduanas y Puertos", de permitir que uno ó más buques pasen á la costa á tomar cargamento, los Interventores de Aduana, en su respectiva jurisdicción, y en los casos en que lo crean necesario por motivos justificados, pondrán á bordo un oficial de reconocida actividad y honradez, para que presencie todas las operaciones que practiquen los referidos buques, sin cobrar derecho alguno á los consignatarios por este servicio.
§ En caso de que la autoridad crea justo y conveniente dar una remuneración al empleado que ha desempeñado dicha comisión, someterá el caso al Ministerio de Hacienda para que este funcionario determine la suma que deba pagarse al referido empleado, si procediere, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Segundo: Si el servicio fuere á solicitud y por cuenta del comercio, entonces el empleado que fuere requerido para atender á dicho servicio, cobrará los honorarios que se establecen en la presente tarifa, á saber:
(a) Por asistencia en la ría, si el servicio fuere en esta capital, y en toda la República, en los puntos no destinados á la carga y descarga de buques, por cada día, $1.50 oro.
(b) Por la asistencia á la carga ó descarga de un buque en los depósitos particulares, que no sea en las oficinas del Gobierno, por cada día, $1.50 oro.
(c) Por cada hora extraordinaria durante el día, fuera de las horas de oficina, según la ley, en la carga ó descarga de un buque, $0.50 oro.
(d) Por cada copia de factura, en caso de que el interesado la solicite, $2.00 oro.
(e) Por cada certificación que se expida, cuando sea solicitada por parte interesada, $2.00 oro.
(f) Por asistencia á la carga ó descarga de un buque en día de fiesta, previo permiso de la autoridad correspondiente, $50 oro.
(g) Por la asistencia del celador en el puerto, ó en la costa, á bordo de los buques que tomen carga ó estén descargando, por día, $1.00 oro.
(h) Por asistencia á la carga ó descarga de un buque, en la capital, más allá del puente, por día, $1.50 oro.
(i) Por visar el rol de un buque, $1.00 oro.
(j) Por asistencia á la carga ó descarga de los buques que practiquen esta operación en el interior de los ríos que sean navegables, fuera del radio de las oficinas del Estado, por cada día, $1.00 oro.
§ En igual condición se considerará á los buques que practiquen diligencias de carga ó descarga en los lugares que estén separados de las oficinas del Gobierno, pero dentro del mismo puerto ó bahía, es decir, se les cobrará por cada día, $1.00 oro.
Tercero: Los Gobernadores de Provincias y Distritos cobrarán á su provecho la suma de $25 oro, cuando haya necesidad, por causas justificadas, de habilitar los días de fiesta para trabajar en los puertos habilitados de la República.
Cuarto: En ningún otro caso, que no sean los previstos en la presente resolución, se podrá cobrar derecho ú honorario alguno por las autoridades ni empleados inferiores, quedando sujetos los que infrinjan esta disposición, á la pena de destitución inmediata, siempre que se estime conveniente
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 15 días del mes de Febrero del año 1896; 52 de la Independencia y 33 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio.—Rivas.
(b) Por la asistencia á la carga ó descarga de un buque en los depósitos particulares, que no sea en las oficinas del Gobierno, por cada día, $1.50 oro.
(c) Por cada hora extraordinaria durante el día, fuera de las horas de oficina, según la ley, en la carga ó descarga de un buque, $0.50 oro.
(d) Por cada copia de factura, en caso de que el interesado la solicite, $2.00 oro.
(e) Por cada certificación que se expida, cuando sea solicitada por parte interesada, $2.00 oro.
(f) Por asistencia á la carga ó descarga de un buque en día de fiesta, previo permiso de la autoridad correspondiente, $50 oro.
(g) Por la asistencia del celador en el puerto, ó en la costa, á bordo de los buques que tomen carga ó estén descargando, por día, $1.00 oro.
(h) Por asistencia á la carga ó descarga de un buque, en la capital, más allá del puente, por día, $1.50 oro.
(i) Por visar el rol de un buque, $1.00 oro.
(j) Por asistencia á la carga ó descarga de los buques que practiquen esta operación en el interior de los ríos que sean navegables, fuera del radio de las oficinas del Estado, por cada día, $1.00 oro.
§ En igual condición se considerará á los buques que practiquen diligencias de carga ó descarga en los lugares que estén separados de las oficinas del Gobierno, pero dentro del mismo puerto ó bahía, es decir, se les cobrará por cada día, $1.00 oro.
Tercero: Los Gobernadores de Provincias y Distritos cobrarán á su provecho la suma de $25 oro, cuando haya necesidad, por causas justificadas, de habilitar los días de fiesta para trabajar en los puertos habilitados de la República.
Cuarto: En ningún otro caso, que no sean los previstos en la presente resolución, se podrá cobrar derecho ú honorario alguno por las autoridades ni empleados inferiores, quedando sujetos los que infrinjan esta disposición, á la pena de destitución inmediata, siempre que se estime conveniente
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 15 días del mes de Febrero del año 1896; 52 de la Independencia y 33 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio.—Rivas.
(b) Por la asistencia á la carga ó descarga de un buque en los depósitos particulares, que no sea en las oficinas del Gobierno, por cada día, $1.50 oro.
(c) Por cada hora extraordinaria durante el día, fuera de las horas de oficina, según la ley, en la carga ó descarga de un buque, $0.50 oro.
(d) Por cada copia de factura, en caso de que el interesado la solicite, $2.00 oro.
(e) Por cada certificación que se expida, cuando sea solicitada por parte interesada, $2.00 oro.
(f) Por asistencia á la carga ó descarga de un buque en día de fiesta, previo permiso de la autoridad correspondiente, $50 oro.
(g) Por la asistencia del celador en el puerto, ó en la costa, á bordo de los buques que tomen carga ó estén descargando, por día, $1.00 oro.
(h) Por asistencia á la carga ó descarga de un buque, en la capital, más allá del puente, por día, $1.50 oro.
(i) Por visar el rol de un buque, $1.00 oro.
(j) Por asistencia á la carga ó descarga de los buques que practiquen esta operación en el interior de los ríos que sean navegables, fuera del radio de las oficinas del Estado, por cada día, $1.00 oro.
§ En igual condición se considerará á los buques que practiquen diligencias de carga ó descarga en los lugares que estén separados de las oficinas del Gobierno, pero dentro del mismo puerto ó bahía, es decir, se les cobrará por cada día, $1.00 oro.
Tercero: Los Gobernadores de Provincias y Distritos cobrarán á su provecho la suma de $25 oro, cuando haya necesidad, por causas justificadas, de habilitar los días de fiesta para trabajar en los puertos habilitados de la República.
Cuarto: En ningún otro caso, que no sean los previstos en la presente resolución, se podrá cobrar derecho ú honorario alguno por las autoridades ni empleados inferiores, quedando sujetos los que infrinjan esta disposición, á la pena de destitución inmediata, siempre que se estime conveniente
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 15 días del mes de Febrero del año 1896; 52 de la Independencia y 33 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio.—Rivas.
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