Texto de la norma
Núm. 2875.-DECRETO del C. N. estableciendo que los derechos de importación se cobrarán á razón de un 60% sobre aforo, conforme al Arancel vigente.
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Con-
greso Nacional.—En nombre de la República.—Por iniciativa del Poder Ejecutivo y prévias las tres lecturas Constitucionales.
Considerando las razones expuestas por el Ciudadano Presidente de la República, en sus mensajes de 27 de Febrero y 7 de Mayo del corriente año, las cuales demuestran la necesidad que existe de crear mayores recursos al Estado para poder llenar las atenciones del presupuesto, que tienen que ser mayores en razón de los gastos extraordinarios á que han dado lugar los disturbios políticos y las medidas tomadas en consecuencia para el afianzamiento de la paz pública;
Considerando: que la Nación tiene que subvenir á sus propios gastos y que para ello no tiene creado otro sistema de impuesto de importancia que el de los derechos de importación y exportación;
Considerando: que los poderes públicos deben acordar, en cuanto esté á su alcance, toda la protección posible á la agricultura y demás industrias Nacionales, y que por tanto no puede ser gravada con mayores impuestos ni directa ni indirectamente;
Considerando: que mientras no se ponga en vigor la ley sobre moneda Nacional, los derechos tienen que cobrarse en moneda Mejicana, como hasta aquí, y que la depreciación ó baja de esta moneda ha sido también causa de desequilibrio en las erogaciones del Estado;
En virtud de las facultades que acuerda al Congreso Nacional la Constitución del Estado, en nombre de la República, declarada la urgencia y prévias las tres lecturas Constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º Los derechos de importación se cobrarán á razón de un 60% sobre aforo conforme al Arancel vigente.
Art. 2º Tan pronto como cesen las necesidades que han motivado este decreto, el Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso para los fines que procedan, por ser esta una medida transitoria.
Art. 3º El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" y para todas las Aduanas de la República.
Art. 4º La presente Ley será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 14
días del mes de Mayo de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente.—Luis T. del Castillo.—Los Secretarios.— M. de J. Rodríguez.—M. J. Jimenez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, el día 16 de Mayo de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente de la República, U. HEUREAUX.
Refrendado:—El Ministro de Hacienda y Comercio.— Sánchez.
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