Texto de la norma
Núm. 5234.-DECRETO del P. E. que reorganiza la Academia Militar.-G. O. Núm. 2407 del 11 de Junio 1913.
GRAL. JOSE BORDAS VALDES. Presidente Interino de la República.
Considerando: Que se hace de todo punto necesario la reorganización del único Plantel de enseñanza militar que existe en la República, de modo que satisfaga el objeto de su creación.
Considerando: que es indispensable procurar instrucción, no tan solo a los jóvenes que aspiren a ingresar en la clase de Oficiales del Ejército y Armada; sino también, tratar de conseguir que los Oficiales de la actualidad adquieran el nivel intelectual requerido á las clases a que pertenecen.
Considerando: que por otro lado no puede desatenderse la enseñanza de las distintas clases de tropa, y el Estado no se encuentra hoy, en condiciones de establecer, a imitación de otros países, un Establecimiento de educación militar, que se dedique exclusivamente a la enseñanza de las expresadas clases de tropa; y
Considerando: que se hace imprescindible, para atender a las necesidades que se apuntan, el conciliar éstas con las demás que actualmente tiene el Estado.
DECRETO:
Art. 1º La Academia Militar que actualmente existe en la República, deberá refundirse en un Plantel de instrucción militar, que debe ser común a los jóvenes que aspiren a graduarse de Oficiales del Ejército y Armada; á los Oficiales que actualmente pertenecen a las Instituciones Militares, y á las distintas Clases de tropa, que en la actualidad formen parte de los Cuerpos Armados. Dicho Plantel por la índole misma, de su institución se denominará "Escuela Militar y Naval".
Art. 2º Para los fines de su creación y en lo concerniente al plan general de estudio de dicha Escuela, deberá dividirse esta, en tres "Cursos" de instrucción, que serán independientes entre sí, y los cuales comprenderán las materias necesarias, para el aprendizaje ó perfeccionamiento de los estudios, ya se destinen a los aspirantes a Oficiales, ya sean dedicados a los Oficiales de
la actualidad, ó de otro modo, pertenezcan a las Clases de tropa.
Art. 3º Los expresados tres Cursos de instrucción estarán clasificados así:
"Curso de aprendizaje militar y naval", en el que deberá darse la instrucción teórica y práctica necesaria, a los jóvenes aspirantes, que después de concluir con aprovechamiento los estudios que se les exijan en el mismo, y de realizar las prácticas reglamentarias; puedan ingresar en los Cuerpos ó Comisiones activas del Ejército, ó en los Buques ó Establecimiento de la Armada.
"Curso de Aplicación para Oficiales", en el que deberán ampliar y perfeccionar sus estudios teóricos y prácticos, todos los Oficiales del Ejército, con objeto de adquirir en el mismo, el nivel intelectual de los que se gradúen como Oficiales en este Plantel; y
"Curso de Aplicación para las Clases de tropa", en el que, adquirirán todos los Sargentos, Cabos y Soldados del Ejército, los conocimientos que son indispensables, para desempeñar a satisfacción el cometido que a cada uno les está asignado, tanto en guarnición, como en campaña.
Art. 4º La Escuela Militar deberá instalarse convenientemente en uno de los Departamentos ó Dependencias de la Ciudadela de esta Plaza, de modo tal, que responda al objeto de su establecimiento.
Art. 5º La Escuela Militar dependerá directamente de la Secretaría de Estado de Guerra y Marina; pero el Comandante Militar ejercerá una inspección y supervigilancia constante sobre dicho Establecimiento, como Jefe que es de esta Plaza, y a quien por virtud de la Ordenanza Militar, le están subordinados todos los Oficiales de cualquier graduación, que se encuentren en la jurisdicción de su mando, afectos a guarnición ó encargados de algún servicio militar.
Art. 6º Para los fines de su organización y disciplina, personal de ella, obligaciones de los empleados y profesores que sirvan en la misma, así como de los alumnos, plan de enseñanza en general, y por separado para cada Curso; exámenes, calificaciones, grados y recompensas; y todo lo demás, en fin, que es indispensable para el buen funcionamiento de esta Escuela, deberá regirse la misma, por las disposiciones contenidas en este Decreto, por el Reglamento Interior de dicho Establecimiento, que deberá dictarse por la Secretaría de Estado de Guerra y Marina,
y por las órdenes que dé El Director de dicho Plantel, dentro de las atribuciones que le conceda el referido Reglamento.
Art. 7º Este Decreto deroga todo otro que le sea contrario, y cuantas resoluciones y disposiciones se hayan dictado hasta el presente y se opongan al mismo; y la Secretaría de Estado de Guerra y Marina, queda encargada de su debido cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, á los 6 días del mes de Junio de 1913; año 70 de la Independencia y 50 de la Restauración.
BORDAS VALDES.
El Secretario de Estado de Guerra y Marina: Tadeo Alvarez.
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