Texto de la norma
Núm. 5193.-DECRETO del P. E. relativo a gastos de viaje, mobiliarios, sueldos y licencias de los funcionarios diplomáticos.-G. O. Núm. 2368 del 25 de Enero 1913 y G. O. Núm. 2370 del 1º de Febrero 1913.
Dr. ADOLFO A. NOUEL, Presidente Interino de la República.
Considerando necesario regularizar las erogaciones del Fisco en lo que a mobiliario de las Legaciones, gastos de viaje, y sueldos de los funcionarios diplomáticos y consulares, así como a licencias para estos últimos se refiere;
DECRETA
Art. 1º Los gastos de viaje de los referidos funcionarios que vayan a ocupar su puesto, ó de los que regresen cesantes, así como de los que sean trasladados de un punto a otro, consistirán en el pasaje personal, más una suma igual a la mitad del importe de dicho pasaje.
Art. 2º Cuando sea nombrado un funcionario consular para un puesto que esté servido por otro Cónsul que quede cesante, el sueldo correspondiente al mes del nombramiento del primero corresponderá por partes iguales a los dos, siempre que el segundo vaya a ocupar su puesto en el mes que fué nombrado.
Art. 3º Si el nuevo Cónsul no fuere por asuntos personales, a ocupar su puesto durante el mes del nombramiento, el sueldo corresponderá íntegramente al Cónsul saliente, así como los meses subsiguientes, hasta que el nuevo Cónsul tome posesión de su cargo El sueldo del mes en que tome posesión el nuevo Cónsul se dividirá como lo prevee el artículo 2º.
Art. 4º Los funcionarios tanto diplomáticos como consulares que sean nombrados para lugares donde no exista el cargo, ó para lugares donde éstos cargos no estén servidos por un funcionario titular no disfrutarán de sueldo sino desde el mes en que tomen posesión de su puesto.
Art. 5º Los viajes que efectúen los funcionarios diplomáticos y consulares para ir a ocupar su puesto deberán hacerlo por la vía más directa .
Art. 6º Las Legaciones dominicanas en los lugares en que la República no tenga su local propio, constarán de dos departa-
mentos: uno de recibo y otro para la oficina. Para el mobiliario de ambos departamentos, queda fijada la suma de $1000 oro americano.
Art. 7º Los Cónsules remunerados gozarán de licencia anual en esta forma: los que residan en Europa y los Estados Unidos, dos meses que se contarán desde la fecha de la salida de su residencia hasta el día de su regreso; los que residen en las Antillas, un mes en las mismas condiciones.
Art. 8º El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores queda facultado para prorrogar esas licencias cuando así lo juzgare conveniente.
Art. 9º El presente Decreto comenzará á regir desde el 1º de febrero de 1913, y anula todo Decreto o Resolución en lo que le sean contrarios.
Publíquese y comuníquese.
Dado en Santo Domingo, capital de la República, á los 4 días del mes de enreo de 1913.
ADOLFO A. NOUEL.
E. Brache hijo, Secretario de E. de Relaciones Exteriores.
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