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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3012

DECRETO del C. N. estableciendo para toda la República, una contribución que se denomina "Impuesto de timbres."

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
1 may de 1891fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 3012.—DECRETO del C. N. estableciendo para toda la República, una contribución que se denomina "Impuesto de timbres." Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.—Por iniciativa del Poder Ejecutivo y previas las tres lecturas constitucionales. Considerando: Que para desenvolver la instrucción pública y facilitar las vías de comunicación, como para contribuir al fomento de otras importantes empresas, el Gobierno ha dispuesto de una parte de las entradas fiscales; y que es indispensable crear una renta especial que compense de algún modo la disminución de dichos proventos, para que se pueda atender con la debida regularidad al pago de su presupuesto; y En uso de las facultades que le concede el apartado 5º del artículo 25 de la Constitución del Estado, DECRETA: Art. 1º Se establece para toda la República una contribución que se denomina "Impuesto de timbres" en la forma y modo que designa el presente Decreto. Art. 2º El timbre se estampará en un cuadrilongo de 20 milímetros de largo por 12 de ancho, llevando en su centro el Escudo de Armas de la República, y en la parte superior, impresa, la palabra Timbre, y en la parte inferior el valor de él. § La tinta para la impresión del timbre será de los colores siguientes: Rojo para los del valor de 1 centavo. Verde para los de 5 centavos. Amarillo para los de 25 centavos. Violeta para los de 1 pesos fuerte. Rosado para los de 5 pesos fuertes. Art. 3º El timbre se usará proporcionalmente ó como impuesto fijo. Art. 4º Llevarán timbres las planillas en la proporción de 2% sobre el total de los derechos de importación que se causen por las Aduanas de la República. § Los importadores al devolver la planilla al Interventor de Aduana, están obligados á colocar é inutilizar los timbres que corresponden al total de los derechos. Art. 5º Llevarán el timbre en la proporción de dos centa- vos por cada diez pesos de valor ó fracción de diez pesos, sin cuyo requisito carecerán de fuerza de Ley: 1º Los pagarés entre particulares, y los contratos, obligaciones, actos de venta, permuta ó donación, y todo acto de transacción y demás documentos que se hagan, sea bajo firma privada, sean comprendidos en los generales de los auténticos que fijen un valor determinado. § No están comprendidos en este inciso los pagarés que otorguen los comerciantes en las Aduanas y Administraciones de Hacienda, y los que otorguen los Agentes fiscales y municipales sobre cantidades que deban recaudarse por cuenta del Tesoro público ó comunal, ni las copias de los actos Notariales sujetos al derecho de registro y timbre. 2º Toda orden de pago ó letra de cambio que gire ó que se acepte, ya para hacerse efectiva en el territorio de la República, ó ya para cobrarse en el extranjero. Art. 6º Llevarán un timbre fijo de diez centavos de valor: 1º Las certificaciones de todas clases, bien sean extendidas por los curas Párrocos sobre nacimientos, bautizos, matrimonios, defunciones y demás asuntos que les competan, bien por las oficinas del Estado civil, ó bien por particulares para dar testimonio legal. 2º Toda solicitud que sea dirigida por particulares ó funcionarios de cualquier clase. 3º Toda licencia municipal para celebración de loterías, rifas, bailes de empresas y representaciones teatrales. Art. 7º Todo el que use un timbre estará obligado á inutilizarlo poniéndole la fecha del día, mes y año. Art. 8º Las infracciones al presente Decreto, serán penadas, además de lo que establece el artículo 5º, del modo siguiente: 1º Para los del artículo 4º y 5º con una multa de $25 por la primera vez, $50 por la segunda y $100 por la tercera, á todo el que aceptare ó firmare cualquier documento que debiere llevar el timbre y no lo usare, y con la suspensión de cualquier empleado que no requiera esa formalidad. 2º Para las infracciones del artículo 6º con una multa igual á la que establece el inciso 1º de este artículo, á cualquier funcionario ó párroco que expidiere una certificación, ó aceptare y le diere curso á cualquier acto de testimonio que no hubiere llevado esta formalidad. 3º Las que se cometan en oposición al artículo 7º serán pe- nadas con la carencia de fuerza legal para hacer fé ante los Tribunales. Art. 9º Las multas que se impongan por contravenciones probadas, ingresarán en las cajas comunales. Art. 10. Las demandas por infracciones al presente Decreto, serán resultas por los Alcaldes de comunes ó cantones, breve y sumariamente. Art. 11. Queda prohibido hacer uso del timbre que no sea el correspondiente á los tipos determinados en el presente Decreto. Art. 12. Cuando no haya timbre del valor indicado por la Ley, se usará el equivalente en los del menor tipo, ó el superior inmediato. Art. 13. El Poder Ejecutivo dispondrá cuanto sea conveniente al mejor cumplimiento de este Decreto que principiará á regir desde la fecha de su promulgación. Art. 14. Este, deroga toda Ley y disposición que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales. Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, el 27 de Abril de 1891; año 48 de la Independencia y 28 de la Restauración. El Presidente.—F. García Godoy.—Los Secretarios.—Natalio Redondo.—A. Andreu. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, el día 1º de Mayo de 1891; año 48 de la Independencia y 28 de la Restauración. El Vice-Presidente de la República en ejercicio de la Presidencia.—M. M. Gautier. Refrendada : El Ministro de Hacienda y Comercio.—Sánchez.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona