Texto de la norma
Núm. 2916 (1) DECRETO del C. N. modificando los apartados 1º y 4º del art. 73 del Código de Procedimiento Civil en su capítulo II.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República, y prévias las tres lecturas constitucionales.
Considerando: que las leyes tienen como fundamento, después de la razón moral por que se dictan, el carácter, costumbres y organización social del país en que han de regir, y que para la formación de ciertas leyes civiles no olvidaron nuestros Legisladores la escasez de elementos con que contaba la República para hacer prontas, seguras y más constantes sus relaciones con los países extranjeros, por cuyo motivo fijaron en el Código de Procedimiento Civil los términos sumamente largos para emplazar á las personas residentes en [domicilio omitido];
Considerando: que las razones en que se fundaba lo largo de estos términos no existen hoy, por ser más frecuentes y mayores las comunicaciones con el extranjero y por haber aumentado nuestras relaciones políticas y comerciales,
DECRETA:
Art. 1º Se modifican los apartados 1º y 4º del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en su capítulo 2º en estos términos:
1º Mes y medio para aquellos que residan en la República de Haytí, en alguna de las Antilas ó en los Estados Unidos del Norte América.
2º De tres meses para aquellos que residan en Europa; y seis meses para los que residan en cualquier otro punto de la tierra.
Art. 2º El presente Decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 19 días del mes de Junio de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
(1) Derogado por Decreto de fecha 11 de Mayo del mismo año.
El Presidente.—J. M. Molina.—Los Secretarios.—A. Andreu.—Natalio Redondo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 21 días del mes de Junio de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
El Presidente de la República, U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública interino.—A. W. y Gil.
Núm. 2917.—(1)—RESOLUCION del C. N. facultando al Instituto Profesional á dar título de Licenciados en Medicina, Derecho y Farmacia, á aquellos médicos, abogados y farmacéuticos que hayan adquirido esos títulos en virtud de leyes especiales por Poder competente.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.
Vista la instancia dirigida al Congreso Nacional por un número respetable de Abogados, Médicos y Farmacéuticos de la Facultad Nacional, en la que piden se autorice al Instituto Profesional á expedirles título de Licenciado en Derecho, Medicina y Farmacia, sin llenar para el efecto más formalidad que la presentación de sus títulos á dicho Instituto;
Considerando: que la Ley General de Estudios vigente al establecer la forma para obtener el título de Licenciado en Derecho, Medicina y Farmacia en el Instituto Profesional, no expresó las condiciones en que quedaban los que habían obtenido anteriormente títulos legales, ya en la Suprema Corte de Justicia, ya en otros Institutos facultados al efecto;
(1) Modificada por Resolución de fecha 11 de Septiembre del mismo año.
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