Texto de la norma
Núm. 2845.—DECRETO del P. de la R. concediendo amnistía á todos los individuos procesados, detenidos, confinados y que se hallen fuera del país por causas políticas.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Considerando: que asegurada la paz pública por el querer de las mayorías que han dado fuerza eficaz para el sostenimiento de las instituciones, y deseando el Gobierno dar una prueba ostensible de su interés por la reconciliación de los dominicanos y que todos vivan bajo el cielo de la Patria; nada más á propósito que la víspera del aniversario de la Independencia Nacional, echar un velo sobre los errores de los vencidos por la opinión, haciendo no tan sólo cesar los castigos impuestos por la ley, y los sufrimientos que han sido consecuencia de aquellos errores, sino habilitarlos para la vida civil y política por medio de la amnistía;
En virtud de la facultad que el Ejecutivo acuerda el 23 inciso del artículo 51 de la Constitución y con el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO:
Art. 1º Se concede ámplia amnistía á todos los individuos procesados, detenido, confinados ó que se hayen fuera del territorio de la República por causas políticas, y particularmente por las perturbaciones que tuvieron lugar en el Cibao en Julio de 1886, en el distrito de Puerto Plata en el mes de Noviembre de 1888, y en las Provincias de Santiago y la Vega en el mes de Febrero del año pasado.
Art. 2º En virtud del artículo anterior serán puestos inmediatamente en libertad todos los individuos que estuvieren presos ó detenidos por dichas causas, debiendo los Gobernadores civiles y militares, donde hubiere tales presos ó detenidos, en unión con el Procurador Fiscal y el Juez de instrucción de su localidad, levantar el proceso verbal del acto de libertad que enviarán sin pérdida de tiempo al Ministerio del Interior y Policía.
Art. 3º Los confinados quedarán libres de volver á sus domicilios llenando el voto de ley sobre pasaporte.
Art. 4º Los extrañados del territorio de la República ó que se encontraren en el extranjero por voluntad propia ó prófugos, quedan en libertad de regresar al suelo de la patria, prévio pasaporte del Cónsul dominicano de la localidad en que residan, y debiendo hacerlo por el puerto de la Capital y presentarse ante el ciudadano Ministro de lo Interior.
Art. 5º La presente amnistía se contrae particularmente á los delitos políticos mencionados; no obstante se dará cuenta al Congreso Nacional, desde que esté instalado, del presente decreto para su ampliación si así lo juzgare conveniente.
Art. 6º Los Secretarios de Estado del Interior y Policía, de Relaciones Exteriores y Justicia é Instrucción Pública quedan encargados de la ejecución del presente decreto en la parte que á cada departamento corresponde.
Dado en el Palacio de Gobierno, en Santo Domingo, á los 26 días del mes de Febrero de 1890; año 46 de la Independencia y 27 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía.—W. Figuereo.
Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores.—Ignacio M. González.
Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública.—Genaro Pérez.
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