Texto de la norma
Núm. 4043.-DECRETO del C. N. relativo a la crianza de animales y establecimiento de zonas agrícolas.-G. O. Núm. 1356 del 11 de Agosto de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL. En Nombre de la República.
Previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando: que está suspendida la ejecución de la Ley de crianza de animales doméstico y de pasto por resolución del Congreso de fecha 23 de Febrero del corriente año;
Considerando: que mientras se dicte otra que obvie las dificultades que suscitó la Ley suspendida, se impone la necesidad de votar á este respecto una disposición que armonice los intereses de criadores y agricultores;
DECRETA:
Art. 1º Queda absolutamente prohibida la crianza fuera de cerca de toda especie de ganado:
1º En un radio de doce kilómetros al rededor de la ciudad de Santo Domingo.
2º En las demás circunscripciones comunales y cantonales donde, en virtud de la derogada Ley de crianza de animales domésticos y de pasto, de fecha 15 de Mayo de 1895, se estableció dentro de cerca.
3º En todas las comunes ó parte de ellas en donde los Ayuntamientos, previo el parecer de los Inspectores generales de Agricultura, Alcaldes pedáneos é Inspectores particulares de A-
gricultura, y con la aprobación del Poder Ejecutivo, juzguen necesario prohibirla.
§ En este caso se concederá un plazo de un año á los criadores para que procedan al acorralamiento de sus ganados.
Art 2º En las zonas de Agricultura, todo individuo que sorprenda un animal en su labranza, puede capturarlo y entregarlo al Alcalde pedáneo para que éste, á su vez, lo entregue al constitucional de la común ó del cantón; cualquiera de estos funcionarios á quien se haga la entrega lo encomendará á persona de reconocida solvencia hasta que aparezca el dueño: si transcurridos dos meses para el ganado mayor y un mes para el menor, el dueño no hubiere aparecido, se venderá en pública subasta, prévio aviso público tres días antes de la venta y el producido se aplicará al pago de los gastos de conservación y á indemnizar los perjuicios causados por el animal, además de la acción de daños y perjuicios á que pudiere haber lugar.
Art. 3º Cuando en una labranza situada en una zona agrícola entre un animal, si es de ganado mayor, pagará el dueño una multa de dos pesos, y si es de menor pagará un peso.
Art. 4º En las comarcas en donde existe la crianza libre los labradores están obligado á mantener cercas sólidas y en buen estado para poder ejercer las acciones á que hubiere lugar.
Art. 5º Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 21 días del mes de Junio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente.—J. J. Sánchez Guerrero.—Los Secretarios.—Dr. Morillo.—R. C. Castellanos.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 3 días del mes de Agosto de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Vice-Presidente de la República en ejercicio de la Presidencia,
HORACIO VASQUEZ.
Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, L. M. Hernández Brea.
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