Texto de la norma
el Ayuntamiento de San Crist3bal y un 25% para el Ayuntamiento de San C3arlos.
Art. 23 Env3iese la presente Resoluci3on al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional. 3a los 19 d3ias del mes de Junio de 1900; a3no 57 de la Indenendencia y 37 de la Restauraci3on.
El Presidente,3J. J. S3anchez Guerrero.3Los Secretarios,3R. C. Castellanos.3Dr. Morillo.
Ejec3utese, comun3iquese por la Secretar3ia de Estado correspondiente, public3andose en todo el territorio de la Rep3ublica para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la Rep3ublica, 3a los 28 d3ias del mes de Junio de 1900; a3no 573 de la Independencia y 373 de la Restauraci3on.
El Presidente de la Rep3ublica,
J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de lo Interior y Polic3ia int33F. A. G3omez.
N3um. 4025.3DECRETO del C. N. que autoriza a los Ayuntamientos a establecer un impuesto sobre alcoholes.3G. O. N3um. 1351 del 7 de Julio de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la Rep3ublica.
Previas las tres lecturas constitucionales,
Considerando: que el impuesto sobre alcohol y licores alcoh3olicos creado por la Ley de Patentes para el a3no en curso no tiene car3acter de contribuci3on por ejercer industria, profesi3on 3o explotaci3on, sino el de un arbitrio sobre objeto de consumo comprendido en el art3iculo 30 de la Ley de Ayuntamientos;
Considerando: que el orden municipai exige que los Ayuntamientos tengan la potestad de crear los arbitrios legales en aquellas Comunes donde su percepci3on sea necesaria 3o conveniente;
DECRETA:
Art. 1º Se autoriza á los Ayuntamientos que lo crean conveniente á establecer, desde Enero de 1901, sobre cada galón de alcohol y licores alcohólicos de diez y ocho grados que se destine al consumo, un impuesto cuyo tipo, según disposición municipal, podrá variar desde uno hasta diez centavos, aumentándose un centavo más por cada grado de diez y ocho en adelante;
Art. 2º El producto de este arbitrio se destinará exclusivamente á la Instrucción Pública,
§ Exceptúase el Ayuntamiento de Santo Domingo que, para redimir sus empréstitos de 1895 y 1896, promovió la creación de este impuesto.
§§ Cuando queden redimidos en la Capital los predichos empréstitos, pasará el producto del impuesto al apartado de Instrucción Pública.
Art. 3º El presente Decreto deroga toda otra disposición que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 25 días del mes de Junio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente,—J. J. Sánchez Guerrero.—Los Secretarios.—Dr. Morillo.—R. C. Castellanos.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 28 días del mes de Junio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente de la República, J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, intº— F. A. Gómez.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.