Texto de la norma
Núm. 4016.-DECRETO del C. N. relativo a las condiciones para la explotación de ciertos frutos del país.-
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
A iniciativa del Poder Ejecutivo.
Considerando: que el embarque de nuestros frutos en malas condiciones disminuye su precio en los mercados extranjeros, ocasionando pérdidas considerables y perjudicando el crédito del país;
Considerando: que el deber del Estado es evitar tales perjuicios á la riqueza pública;
Previas las tres lecturas constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º No se embarcará ningún fruto por los puertos de la República sin que, en la autorización que para este fin debe dar el Interventor de la Aduana, conste que se han llenado las formalidades que prescribe el presente Decreto.
Art. 2º El Interventor hará abrir en la Aduana cuantos bultos juzgue conveniente para verificar la condición de los productos y llenar á satisfacción el voto del presente Decreto.
Art. 3º El tabaco que estuviere en malas condiciones por excesiva humedad, por falta de limpieza ó sea por mezcla de sus diversas clases en un solo bulto, así como el cacao que no fuere presentado bien seco y sin adulteración, el café que no estuvie- re limpio, y, en geenral, todo fruto que no sea presentado en
las debidas condiciones, pagará el DOBLE del valor del derecho de exportación respectivo.
§ Este recargo se destinará á la amortización de los billetes del Banco Nacional.
Art. 4º Cuando el comerciante interesado no se hallare conforme con la decisión del Interventor de Aduana, se someterá el asunto al juicio de dos peritos nombrados como sigue: uno por un comerciante y otro por el Administrador de Hacienda. Si estos peritos no pudiesen acordar sus opiniones, llamarán á un tercer perito y fallarán definitivamente sobre el caso.
Art. 5º El presente Decreto deroga el del 23 de Mayo de 1894.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 12 días del mes de Mayo de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente, J. J. Sánchez.—Los Secretarios, Dr. Morillo.—R. C. Castellanos.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 22 días del mes de Junio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente de la República, J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—F. Augusto González.
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