Texto de la norma
Núm. 3999. DECRETO del C. N. que fija el valor de la moneda nacional. G. O. Núm. 1346 del 2 de Junio de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República.
Por iniciativa del Poder Ejecutivo y previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando: que es conveniente al país fijar definitivamente el valor de la moneda nacional á fin de que circule como fracción de moneda de oro;
DECRETA:
Artículo 1º Todas las transacciones y pagos que se hagan en la República serán efectuados sobre la única base de la moneda de oro, tomándose como tipo general el oro acuñado norteamericano.
Artículo 2º Desde la publicación del presente Decreto sólo se comprenderá bajo la denominación de PESO, el dollar de oro americano.
Artículo 3º Para facilitar las pequeñas transacciones habrá también en circulación monedas de plata; y para el ínfimo menudo monedas de nickel y cobre.
Artículo 4º El valor en oro de la moneda nacional actualmente en circulación es el siguiente:
a. La pieza de aleación de plata que reza 5 FRANCOS, emisión de 1891, vale y valdrá cuarenta centavos oro, y las fracciones de la misma emisión, en proporción á este valor.
b. La pieza de aleación de plata que reza UN PESO, emisión de 1897, vale y valdrá veinte centavos oro. Las piezas fraccionarias de la misma, en proporción á ese valor.
c. La pieza de aleación de nickel que reza DOS Y MEDIO CENTAVOS, de varias emisiones, vale y valdrá medio centavo oro; y la que reza CINCO CENTESIMOS DE FRANCO, vale y un cuarto de centavo.
d. La pieza de aleación de cobre, emisión de 1891, que reza DIEZ CENTESIMOS DE FRANCO, vale y valdrá un centavo oro; y la que reca CINCO CENTESIMOS DE FRANCO, vale y valdrá medio centavo oro.
Artículo 5º Los pagos que se hagan en las oficinas fiscales y municipales, ó por causa de obligaciones entre particulares, que resulten de instrumento judicial, serán efectuados en oro del cuño americano, siendo potestativo al pagador efectuar tal pago en la proporción de setenta unidades en oro del cuño americano y treinta unidades en moneda nacional de plata, ó en plata del cuño americano.
§ En estas treinta unidades moneda nacional podrán admitirse cinco unidades en monedas de nickel ó cobre del cuño nacional.
Artículo 6º En ningún pago en especies por una suma mayor de cincuenta pesos, estará el acreedor obligado á recibir más de treinta unidades en moneda de plata nacional ó americana, ni
de nickel y cobre más de cinco unidades, salvo estipulación contraria entre las partes.
Artículo 7º El presente Decreto no afecta en nada las obligaciones contraidas entre particulares con anterioridad á su promulgación, y deroga toda otra disposición que le sea contraria.
§ Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, el día 1º de Junio del año 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente, J. J. Sánchez Guerrero. Los Secretarios: R. C. Castellanos. Dr. Morillo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 días del mes de Junio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente de la República,
J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado de los Despachos de Hacienda Comercio, Alvaro Logroño.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.