Texto de la norma
Núm. 3981.--DECRETO del C. N. relativo a derechos de exportación.--G. O. Núm. 1341 del 28 de Abril de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República,
Por iniciativa del Poder Ejecutivo y previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando: que dados los crecidos gastos de explotación y conducción á los puertos de embarque la exportación de palos y maderas en general resulta ruinosa para el exportador, si tiene que pagar los derechos establecidos por la ley:
Considerando: que en vista de tales razones, el comercio de exportación de maderas sólo subsiste en la República gracias á ciertas concesiones acordadas, antes de ahora, á determinadas personas, lo que constituye privilegio absolutamente ilegal;
Considerando: que entre los palos de exportación el campeche especialmente, por el bajo precio á que ha caído en los mercados extranjeros, no puede en absoluto sufrir ninguna carga de impuesto:
Considerando: que es deber del Gobierno propender por todos los medios posibles al desarrollo de la riqueza pública,
DECRETA:
Art. 1º Desde la promulgación del presente decreto, queda exonerado de todo derecho de exportación el campeche que se embarque por los puntos de la República.
Art. 2º Para los demás palos y maderas, queda modificada la Tarifa de derechos de exportación creada por el decreto del 12 de Abril de 1899, como sigue:
Abey por millar de piés, pagará $ 1 oro
Bera, por tonelada 50 “
Brasilete, por tonelada 50 “
Caoba, cañones, por millar de piés 5 “
Horquetas de caoba por millar de piés 7 “
Cedro, roble y análogos por millar de piés 50 “
Espinillo, cañones ú horquetas, millar
de piés 5 “
Guayacán, por tonelada pagará 2 “
Mora, por tonelada pagará 1 “
Yaya, por tonelada pagará 1 50 “
Art. 3º Queda entendido que las diferencias que resulten de esta tarifa de exportación con la que regía hasta el 9 de Agosto de 1897, tendrán la misma aplicación que por el decreto del 12 de Abril de 1899 se dá á todo el aumento que resulta en la exportación por las nuevas tarifas.
Art. 4º Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, á los 25 días del mes de Abril del año 1900; 57 de la Independencia y 37 de la Restauración.
El Presidente, M. Ubaldo Gómez.-Los Secretarios,-L. I. Alvarez.-Ignacio Coradín.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente,
publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 27 días del mes de Abril de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente de la República. J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio.-Alvaro Logroño.
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